REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 1718-06.- CAUSA N° 9C-1646-06.-


JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO
VICTIMA: JORGE DEL VALLE GRANADILLO
IMPUTADOS: DARWIN ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON
DEFENSORA PÚBLICA N° 22: ABOG. YUARI PALACIO
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Martes (29) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Tres y Quince (03:15) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano DARWIN ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, contemplado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano, el mismo fue aprehendido siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, en la inmediaciones del Uni Centro Las Pulgas, específicamente frente la Tienda el fortín en el casco Central de Maracaibo, momentos después de haber arrebatado al ciudadano JORGE DEL VALLE GRANADILLO, quien es chofer del Autobús perteneciente a la Alcaldía de San Francisco Ruta Funda Barrio Centro, la cantidad de 32.000 bolívares en dinero de curso legal en el país el cual se encontraba en el tablero del referida autobús que conducía el hoy agraviado, es por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la aprehensión de los referidos ciudadano cumplen con el extremo señalado del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de control el imputado: DARWIN ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestaron no tener defensor privado por carencia económica y solicitó que el Tribunal le designara un defensor Publico, seguidamente encontrándose presente la ABOG. YUARI PALACIO, Defensora Publica Nº 22, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien en este acto expuso: “Encontrándome de turno en la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acepto la designación de defensora que se me hace en este acto, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DARWIN ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 04-01-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudia y trabaja de empacador, titular de la Cedula de Identidad N° 21.165.657, hijo de Dionisia González, manifestó no conocer el nombre de su padre, residenciado en Abasto “El cordobés”, La Playa, Santa Fe, Sector la Parcela, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,55 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: grandes de color marrón, Cabello: negro y liso, de rasgo indígena, Nariz: mediana y achatada, Boca: pequeña y labios finos; orejas: pequeñas; Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: pobladas, presenta una cicatriz en el área del abdomen y una en la parte inferior de la pierna izquierda. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, solicita este Defensa una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, pués si bien es cierto, pareciera que nos encontráramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal y nos encontramos asimismo, con elementos que nos hacen presumir la comisión de ese delito por parte de mi defendido, no es menos cierto que mi defendido es un ciudadano Venezolano identificado con documento personal con domicilio y residencia fijada en esta entidad Federal y tales circunstancias desvirtuarían la presunción de fuga por cuanto se ha demostrado el arraigo, asimismo, cabe destacar que mi defendido es un ciudadano de precaria condición económica lo cual haría prácticamente imposible la evasión en este caso, dentro del proceso, lo cual lo hace fácilmente ubicable dentro del Estado a fin de continuar con el Proceso. Quiere destacar igualmente la Defensa que la imposición de una medida Privativa de Libertad, sería desproporcionada en correspondencia al daño social causado, habida cuenta de que es un monto de 32.000 bolívares, los cuales fueron recuperados al momento de su aprehensión y con lo cual no hubo menoscabo ni en el patrimonio ni en la integridad física de la victima. Por todo lo antes expuesto y en atención a los Principios contenidos en los artículos 9 y 243 referidos a la Afirmación y estado de Libertad, según los cuales toda persona deber ser juzgada en libertad, y en el caso concreto debido a la posible pena a imponer, no existiendo peligro de Fuga, lo idóneo sería la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal en atención asimismo al artículo 244 Ejusdem, referido a la Proporcionalidad, pués con la imposición de dicha medida sería satisfecha la pretensión del legislador consistente en la presencia del imputado dentro del proceso. Finalmente solicito a este Tribunal me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial inserta en el folio (04) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía regional, Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, en la cual explican los motivos de la detención del ciudadano Darwin José González. Así mismo corre inserta al folio (06) de la presente causa, Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano JORGE DEL VALLE GRANADILLO, victima en la presente causa, en la cual manifiesta que fue despojado de la cantidad de Treinta y dos mil (32.000) bolívares por un sujeto que introdujo su mano por la ventana del vehículo en el que labora como chofer y que el mismo salió corriendo, y por último, Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDWIN URDANETA, quien fue testigo de los hechos objeto de la presente causa. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, se evidencia que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, contemplado en el último aparte del Artículo 456, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE DEL VALLE GRANADILLO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación y por cuanto se considera que existen suficientes elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos y que el referido delito no se encuentra evidentemente prescrito. Sin embargo puede ser sustituida la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Yuari Palacio; Como quiera que el delito imputado no excede de Seis (06) años en su limite superior, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, aunado al hecho que el imputado de actas posee cedula venezolana; e igualmente basándonos en de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 Ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensora Pública en este acto y por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARWIN ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 04-01-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudia y trabaja de empacador, titular de la Cedula de Identidad N° 21.165.657, hijo de Dionisia González, manifestó no conocer el nombre de su padre, residenciado en Abasto “El cordobés”, La Playa, Santa Fe, Sector la Parcela, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, contemplado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE GRANADILLO. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 03:40 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1718-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3794-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO

EL IMPUTADO


DARWIN ALEXANDER GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 22,


ABOG. YUARI PALACIO


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU




Causa Nº 9C-1646-06.-
HCV/Leda*.-