República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Agosto de 2.006
196° Y 147°

CAUSA Nº 9C-1645-06 DECISIÓN Nº: 1719-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL (A) 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADOS: LUIS SULBARAN GONZÁLEZ Y JEAN CARLOS PEREZ MARTINEZ
VICITIMA: ANGEL EDUARDO DÍAZ (Occiso)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
DEFENSA: ABOG. DAISY TRONCONES DEFENSORA PÚBLICA Nº 13


En el día de hoy, Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (2:45) de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46º del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados LUIS SULBARAN GONZALEZ Y JEAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ANGEL EDUARDO DÍAZ; es por lo que solicito se le decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, numerales 1º 2º y 3º; 251 numeral 2º y 3º Parágrafo Primero; y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente solicito me sea expedida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados de autos LUIS SULBARAN GONZALEZ Y JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a los cuales se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron: “No tenemos defensor que nos asista”. Por tal motivo el tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Turno, designando a tal efecto al Defensor Público N° 13 Abog. Daisy Troncone quien una vez impuesta del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa de los ciudadanos LUIS SULBARAN GONZALEZ Y JEAN CARLOS PEREZ MARTINEZ. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron pasados ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse: 1.) LUIS ALBERTO SULBARAN GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad Nº 20.380.919, hijo de Maria Teresa González y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Sabana Azul, casa sin número, a dos casas del Abasto Tienda de Castro, Vía Carretera a Perijá Municipio San Francisco, de esta ciudad. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.65, contextura delgada, piel moreno claro, cara ovalada, cabello corto negro, ojos marrones, nariz grande, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios gruesos, boca mediana, no presenta Tatuaje ni presenta cicatriz visible, posee bigotes y barba escasa, vestido con Blue Jeans y una franela de color gris. 2.) JEAN CARLOS PEREZ MARTÍNEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-82, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, titular de la cédula de Identidad Nº 22.464.844, hijo de German Pérez y Alicia Martínez, residenciado en el Barrio Sabana Azul, casa sin número, a tres cuadras de la Tienda de Guady, Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura delgada, piel moreno oscuro, cara redonda, cabello corto de color negro, ojos marrones oscuro, nariz fina grande, cejas pobladas, orejas medianas, labios finos, boca pequeña, no presenta Tatuaje ni cicatriz visible, posee bigotes y barba escasa, vestido con un jeans de color azul oscuro y camisa de color negra. Seguidamente el Tribunal procede a impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado: 1.) LUIS ALBERTO SULBARAN GONZALEZ manifestó: “Yo me encontraba en el Barrio Sabana Azul y el carro se encontraba en el barrio Sur América, como todo averiguador yo salí a averiguar, entonces llego la policía y ellos dicen que yo estaba metido dentro del carro, ellos a mi en ningún momento me encontraron dentro del carro por que no estaba dentro del carro, después nos arrecostaron en el lugar donde yo me encontraba, en una pared, al muchacho que esta conmigo Jean Carlos y a dos más, pero a los otros dos los soltaron. Es Todo”. Seguidamente el imputado 2.) JEAN CARLOS PEREZ MARTÍNEZ, manifestó: “Nosotros el día domingo estábamos bebiendo, y había un montón de gente averiguando, entonces un muchacho me llamo y me dijo que l acompañara a averiguar lo que pasaba y fuimos, como a los 20 minutos llego la patrulla y un poquito mas adelante del poco de gente estábamos nosotros y el policía dice que nosotros salimos del carro y eso es mentira porque ni siquiera tocamos el carro, ni siquiera llegamos hasta donde estaba el carro, entonces nos agarraron, agarraron a cuatro, después soltaron a dos y a nosotros nos dejaron. Es Todo”. Acto seguido este Juzgado le concede la palabra a la ciudadana defensora Pública Nº 13 ABOG. DAiSY TRONCONE, quien seguidamente expuso “Solicito al ciudadano juez de Control se sirva otorgarle a mis defendidos Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizadas las actas procesales se puede evidenciar que mis defendidos no son las personas que le dieron muerte al ciudadano Ángel Eduardo Díaz en el Barrio José Gregorio Hernández, ya que no existe en actas ningún elementos de convicción que los pueda relacionar directamente con el Homicidio de la mencionada victima, ya que según el acta policial suscrita por el departamento de la Policía de San Francisco quienes le dieron aprehensión a mis defendidos, que éstos se dirigieron al barrio Sur América por que recibieron de la central de comunicaciones información de que exactamente frete a la placita del mencionado Barrio entrando por la Ferretería Bicolor, se encontraba un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, con iguales características del vehículo que conducía la victima, pero que presuntamente lo estaban desvalijando y un razonamiento lógico en relación a los hechos hace presumir a esta defensa que ninguna persona que se encuentre involucrada en un delito tan grave como lo es el Homicidio Calificado posterior a los hechos y en plena vía pública se va exponer a ser aprehendido por un órgano policial por su necesidad de desvalijar un vehículo y obtener un provecho del mismo, más sin embargo es de razonamiento lógico que los individuos que perpetraron el delito de Homicidio abandonaran el vehículo exponiéndolo en un lugar público a su suerte, de forma tal como se puede apreciar que es lo único que existe en contra de mis defendidos y basándonos en la exposición hecha por los mismos y la falta de elementos de convicción que hiciere presumir que los mismo participaron en el Homicidio, es por lo que solicita esta defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no sin antes hacer otra observación, en relación ha que existe contradicción entre la hora en que fueron detenido mis defendidos según el parte policial a las 5:30 de la tarde y la hora que menciona el Cuerpo de Detenciones Científicas, Penales y Criminalisticas en que la hora de la muerte fue aproximadamente fue a las 5: 30 también, a pesar de existir en actas la declaración de un ciudadano que se presento voluntariamente de nombre Oswaldo Antonio Díaz Fernández hermano del hoy occiso quien manifestó que el ciudadano Ángel Díaz salio a trabajar como taxista a las 4:00 de la tarde que es la hora que uno puede presumir en que pudo haberse producido la muerte ya que no es lógico pensar que al mismo tiempo en diferentes lugares y municipios pudo haber estado una misma persona. Finalmente la defensa solicita a los fines de que se aclare la verdad de los hechos imputados a mis defendidos que se practique un Análisis de Traces de Disparos tanto en las manos como en las ropas que cargan mis defendidos para lo cual pido sea recavada en este momento la ropa de vestir a fines de que se determine la presencia de iones y de la pólvora de las armas que pudieron haberse utilizado en los hechos; se practique experticias dactiloscópicas al vehículo en mención a fin de verificar la presencia de huellas dactilares que pudieran estar relacionas con las de mis defendidos; se practique un barrido dentro del vehículo para que se recave en lo posible apéndices pilosos y sean comparados con los de mis defendidos, y finalmente se realice un sondeo vecinal en el barrio José Gregorio Hernández para que se pueda determinara a través de testigos las características fisonómicas de los supuestos victimarios. Solicito me sea expedida copia simple de todas las actas procesales que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ANGEL EDUARDO DÍAZ.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de fecha 27-08-2006, la cual corre inserta al folio (14) de la presente causa, así como acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Área de Investigación de Homicidios, la cual corre inserta al folio (02), Actas de Investigación Técnica de Sitio, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas inserta a los folios (03 y 04); Acta de Inspección técnica de Sitio y Cadáver, suscrita por los funcionarios del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas inserta al folio (05) la cual fue practicada en la Morgue de la Escuela de Medicina Forense del Municipio Maracaibo; de las cuales se desprende de las mismas que los sujetos imputados fueron participes del hecho punible en cuestión.
TERCERO:
Ahora bien, una vez analizadas y revisadas las actuaciones que conforman la causa este Juzgador observa que existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, no demostrando arraigo en el país el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. Igualmente, en el caso del ciudadano imputado JEAN CARLOS PEREZ MARTÍNEZ, se evidencia la concurrencia de delitos, ya que al referido ciudadano se le sigue causa por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal signada bajo el Nº 3C-2875-04, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, habiéndosele otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados LUIS SULBARAN GONZALEZ Y JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ANGEL EDUARDO DÍAZ. En relación a la solicitud planteada por la Defensa este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en relación a la solicitud de la Prueba de Análisis de Trazas de Disparos, este Juzgador acuerda recavar en este acto las prendas de vestir que llevan los imputados de autos, por lo que se deja constancia que a los mismos se les suministro por parte de la defensa pública, ropa de vestir nueva para tomar su vestimenta a los fines de practicar las respectivas experticias, por tal motivo se solicito al presencia del Abog. Fernando Silva defensor Público Nº 21 quien acompañado de este Juzgador y el fiscal, acompañaron a los imputados de autos al momento de realizar el cambio de ropa, la cual se realizó en el área del sótano de este Palacio de Justicia, en aras de garantizar el debido procesa, el derecho a la defensa y su dignidad humana, recavándose la ropa, siendo colectada en dos sobres de manila cada una identificada con el nombre de los imputados de autos y precintadas y selladas con el sello húmedo del tribunal, las cuales fueron entregadas al Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público. Igualmente, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano 1.) LUIS ALBERTO SULBARAN GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad Nº 20.380.919, hijo de Maria Teresa González y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Sabana Azul, casa sin número, a dos casas del Abasto Tienda de Castro, Vía Carretera a Perijá Municipio San Francisco, de esta ciudad. 2.) JEAN CARLOS PEREZ MARTÍNEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-82, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, titular de la cédula de Identidad Nº 22.464.844, hijo de German Pérez y Alicia Martínez, residenciado en el Barrio Sabana Azul, casa sin número, a tres cuadras de la Tienda de Guady, Municipio San Francisco, por la comisión de la delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ANGEL EDUARDO DÍAZ. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 3795-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª 1719-06, notificándole de la presente decisión. Terminó siendo las (3:10) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO


LOS IMPUTADOS


LUIS ALBERTO SULBARAN G. JEAN CARLOS PEREZ MARTINEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 13


ABOG. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU

HCV/lis!
Causa Nº 9C-1645-06.-