REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión No. 1716-06 Causa No. 9C-1644-06
En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Noveno de Control la Abg. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD RONAL MEDINA MORALES, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.357.443, de28 año de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, casa N° 42-58, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Agosto de 2006, siendo las 08:00 horas de la noche, en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, frente a la casa 42-58, cuando los funcionarios actuantes del procedimiento reencontraban realizando labores de patrullaje, fueron interceptados por el ciudadano HARRISON ALVARADO, quien les manifestó que en la dirección antes indicada se encontraba una motocicleta, maraca Honda, color Negro, que era de su propiedad, y de la cual había sido despojada el día 19/08/2006, por dos sujetos portando armas de fuego, razón por la cual se trasladaron al sitio indicado, logrando observar dentro de la vivienda la motocicleta, entrevistándose con el imputado de autos, propietario de dicha vivienda y quien manifestó que la misma había sido empeñada por un vecino del sector, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y se siga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RICHARD RONAL MEDINA MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.357.443, fecha nacimiento 17-12-1977, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Morales y Pedro Medina, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, casa N° 42-58, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello cortó color castaño oscuro, ojos medianos, color marrón, labios finos, nariz ancha, piel morena, cejas pobladas, contextura normal, estatura 1,72 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó que presenta una cicatriz a nivel del estomago por haber sido operado del apéndice, Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado RICHARD RONAL MEDINA MORALES en la Sala del Despacho, se le procede a interrogar si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Designo como mi Defensor al Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA, a los fines de que me asista en el presente acto, es todo”. Estando presente el Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA, expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona y realizado por el ciudadano RICHARD RONAL MEDINA MORALES, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo consigno mi Inpre N° 34.624 y mi domicilio procesal, Calle 84 (Unión) con Av. 4 Bella Vista, Edificio Unión, piso 3, oficina 4-2, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y estuvo dispuesto a declarar el imputado RICHARD RONAL MEDINA MORALES y en consecuencia expuso: “El día Viernes 25 un ciudadano conocido por nombre José David, el Machiquero le dicen, me llego empeñando una motocicleta marca Honda y me dijo que me iba a dar unos intereses al cambio del empeño de la moto, y anoche frente a mi residencia llego un ciudadano con efectivos de Poli Maracaibo diciéndome que la moto era de el, pero el machiquero me empeño la moto con factura y todo yo no sabia que la moto había sido robada, y ese chamo fue a ala casa y me dijo que esa moto es mía y yo le dije que como que era de el si yo la había empeñado y el me dijo que se la habían robado y yo le dije que si yo se la había robado y el dijo que no vos no fuiste, vos no sois el que te la robaste, peor estay seguro porque vos me estai tratando de delincuente enfrente de Poli Maracaibo y el dijo no vos no fuiste y bueno a raíz de eso el presento unos documentos procedentes de la moto, los papales de la moto y ahí el Policía dijo que tenía que acompañarlo para rendir declaración y yo vine y lo acompañe. Yo lo conozco a el al machiquero porque mi hermano y yo tenemos un puesto y el siempre llegaba allá y gastaba dinero bastante, treinta y treinta cinco mil y llegaba bien vestido y con prendas, en distintos carros, y por eso yo se la empeñe pero yo no sabia que era robado me dijo que con seguridad me la sacaba en el transcurso de la semana entre martes y miércoles y que me iba a dar doscientos mil bolos de premio, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Analizadas como han sido las presentes actuaciones observamos la manifestación hecha por mi defendido, en el sentido de que recibió el objeto en cuestión en calidad de empeño ya que la persona que portaba la moto le mostró unas facturas donde se apreciaba la procedencia de la misma por lo que me defendido le entregó al ciudadano que menciona en su declaración la cantidad de un millón de Bolívares con el acuerdo de que en el transcurso de una semana el iría a retirar la moto y cancelarle el dinero, esto significa que mi defendido no ha participado en la comisión de delito alguno por cuanto nunca ha tenido conocimiento de que dicho bien provenía de un robo, así como tampoco tuvo la certeza o la certidumbre de su procedencia ya que la misma la recibió como prenda del empeño que se estaba produciendo. Bajo este punto de vista podríamos estar en presencia en una falta de precaución en las operaciones de comercio o de prendas establecidas en el artículo 541 del Código Penal, ya que como dijimos mi defendido no adquirió la certidumbre de la procedencia de dicha moto. A esto debemos agregar, la propia manifestación hecha por la presunta víctima de que en ningún momento señala a mi defendido como el autor del delito en si, es decir, del robo, situación de mas que llama poderosamente la atención es que la propia víctima manifiesta que el bien le fue robado el día 19 de agosto a las nueve de la noche en el sector Zaruma, y se pregunta como es que la víctima no había denunciado el hecho si no hasta el día de ayer 29 de agosto cuando logro ubicarla en la dirección de mi defendido. Todas estas situaciones presentan dudas con respecto al procedimiento, dudas estas que lejos de perjudicar, favorecen al imputado, por lo que solicito a este digno tribunal se le conceda la libertad a mi defendido y de estimarlo conveniente le sea concedida unas de la medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia de las actuaciones de la presente causa, es todo”. Este Juzgador vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, el imputado de autos y haberse impuesto de las actuaciones que dieron motivo para la detención del imputado, de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible como puede ser el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado RICHARD RONAL MEDINA MORALES, plenamente identificado en actas, es autor o participe en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HARRISON ALVARADO, como lo es el Acta Policial, levantada por los funcionarios JORGE PRIETO y DANNY OLIVEROS, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado RICHARD RONAL MEDINA MORALES, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarlos en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RICHARD RONAL MEDINA MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.357.443, fecha nacimiento 17-12-1977, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Morales y Pedro Medina, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, casa N° 42-58, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión bajo el N° 1716-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3792-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó la Copia de Archivo y las copias solicitadas. Concluyó el Acto, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER

EL IMPUTADO

RICHARD RONAL MEDINA MORALES

EL DEFENSOR

ABG. GERARDO VILLASMIL PARRA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO










Causa N° 9C-1644-06
HCV/ar