REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 9C-1642-06 DECISIÓN N° 1713-06

En el día de hoy, lunes (28) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada LAURA MARIA BASTIDAS en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano MERVIN ALEXIS ARAUJO JHON, en razón de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco don de el mismo fue aprehendido el día de ayer 27 de agosto del 2006, aproximadamente a la 9:30 minutos de la mañana, luego de que el mismo presuntamente hubiere perpetrado en contra de su ex concubina una violación: ello se videncia de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMIRA PATRICIA CHIRINOS, donde manifiesta que el ciudadano en comento portando un arma blanca tipo cuchillo, con el cual la amenazo diciéndole que el la iba a matar, la lesiono y perpetra igualmente el asalto sexual en agravio de la misma echo este ocurrido el día 26 de agosto aproximadamente las 10:00 horas de la noche en el municipio san francisco barrios la sagrada familia calle 162 a avenida 8, casa nº 8ª-02, inmueble este donde residen tanto el ciudadano imputado como la victima los cuales mantuvieron una relación de la pareja hasta hace aproximadamente 8 meses, según el dicho de la misma ciudadana agraviada en tal sentido pido al tribunal se acoge a la calificación jurídica dada por este representación fiscal como es el delito de violación y lesiones personales 374 y 413 del Código penal venezolano vigente, igualmente solicito se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete en contra del 9imputdao medida de privación de libertad a tenor de los dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 252, por cuanto el ciudadano pudiera llegar a obstaculizar la investigación penal que s el sigue en su contra motivado a que puede llegar a influir en la victima para poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MERVIN ALEXIS ARAUJO JHON, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V- 10.447.676, fecha nacimiento 15-04-1962, de 44 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Araujo y Margot Jhon, residenciado en Urbanización San Francisco, Parcelamiento La Sagrada Familia, N° de calle 162A, Casa N° 8ª-02, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello canoso corto, nariz perfilada, Ojos grandes color castaño oscuro, boca pequeña, Piel oscura, orejas grandes, Cejas semi pobladas, Contextura delgada, estatura 1.84 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no tengo”. En tal sentido se le designa un Defensor Público, recayendo en la persona de la Dra. CARMEN ELENA ROMERO Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho por encontrarse de Guardia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado MERVIN ALEXIS ARAUJO JHON, fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “El Sábado, veintiséis me encontraba yo en mi casa con mis hijos y mi señora, yo empecé a ingerir licor y eso como de 8 a 9 hicimos relaciones sexuales, sin violencia, entonces yo tengo con ella 4 muchachos mas un varón que cuando yo me metí a vivir con ella tenía dos meses, entonces ella lo que quiere es que yo me vaya de la casa, ella quiere vender el rancho y yo no quiero que venda ese rancho porque ese rancho es de mis hijos, si ella quiere que yo me vaya que no me quite el derecho de ver a mis hijos, y el cuchillo estaba a un lado de la cama porque como vivimos en un rancho yo por razones de seguridad siempre duermo con un palo o con un cuchillo que pueda servir para defenderme en caso de que sea necesario, eso es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, Abogada CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: “ Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no acreditarse en la presente causa los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y tal es el caso que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público esta presentando a mi defendido por los delitos de Violación y Lesiones Personales los cuales no aparece acreditado su existencia en las actas, en razón de los siguientes argumentos primero la ciudadana denunciante es la concubina de mi defendido desde hace aproximadamente doce años y de cuya unión nacieron cuatro niños y mi defendido sostuvo relaciones con su concubina de manera voluntaria y de mutuo consentimiento, sin ejercer ningún tipo de violencia o amenaza para lograr el acto en cuestión, y así se desprende de las actas de presentación donde no se evidencia o no hay constancia de algún tipo de lesión en la zona vaginal entre piernas, ni en ninguna parte de su cuerpo, razón por la cual tampoco existe el delito de Lesiones por el cual esta siendo presentado también mi defendido en esta Audiencia. En segundo lugar siendo inexistente que el delito denunciado por la supuesta víctima, es consecuencia lógica que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la comisión de un delito que no cometió y que de la denuncia verbal suscrita por la ciudadana YASIRIA CHIRINO se evidencia la retaliación con su concubino cuando manifiesta que ya no quiere que viva mas en su casa, motivo que alega mi defendido en su declaración esgrimido por su concubina para que este abandone el hogar. A criterio de esta defensa, luce temeraria la denuncia formulada por esta ciudadana cuando la misma accede voluntariamente a sostener relaciones sexuales con su pareja desde hace doce años e involucrar a mi defendido en un delito de tanto repudio social es inconcebible aunado al hecho de que el delito de lesiones tampoco aparece demostrado en actas con ningún tipo de examen medico ni constancia que acredite las mismas, en razón de estos argumentos, ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público determine por los exámenes y experticias correspondientes la inocencia de mi defendido en los delitos de Violación y Lesiones y decrete el respectivo Sobreseimiento, es todo”. Este Juzgador vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, y el imputado de autos y haberse impuesto de las actuaciones que dieron motivo para la detención del imputado, de las mismas se evidencia la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional por cuanto el mismo no fue detenido en flagrancia, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR al Imputado MERVIN ALEXIS ARAUJO JHON, plenamente identificado en actas LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que esto paralice la Investigación Fiscal. Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de una Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la defensa del imputado, en virtud de otorgársele a su defendido LIBERTAD PLENA por encontrarse violado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD PLENA a favor del imputado MERVIN ALEXIS ARAUJO JHON, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V- 10.447.676, fecha nacimiento 15-04-1962, de 44 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Araujo y Margot Jhon, residenciado en Urbanización San Francisco, Parcelamiento La Sagrada Familia, N° de calle 162A, Casa N° 8ª-02, Estado Zulia, por encontrarse evidentemente violado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar de la referida decisión. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3787-06, la presente decisión quedo registrada bajo N° 1713-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 PM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS
EL IMPUTADO,


MERVIN ALEXIS ARAUJO JHON,

LA DEFENSORA


ABG. CARMEN ELENA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.


Causa N° 9C-1642-06
HCV/ar