REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1712-06.- CAUSA N° 9C-1640-06.

JUEZ: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HENRY IBÁÑEZ PEINADO, EVER LUIS PÍRELA Y LUIS RAMÓN MORENO HERRERA
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ANTONIA MORALES
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
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En el día de hoy Lunes Veintiocho (28) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Tres y Cincuenta (3:50) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadanos HENRY IBÁÑEZ PEINADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de encontrase incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos EVER LUIS PÍRELA Y LUIS RAMÓN MORENO HERRERA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicciones que hace presumir que los referidos imputado son los autores o participes en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes mencionado, así mismo solicito respetuosamente se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado primero señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 eiusdem, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control los imputados HENRY IBÁÑEZ PEINADO, EVER LUIS PÍRELA Y LUIS RAMÓN MORENO HERRERA, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, quienes manifestaron conjuntamente tener defensor privado, nombrando a la Abogado ANTONIA MORALES, Abogado en Ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.842, y con domicilio procesal en la Av. 13 CON CALLE 67B, Sector Tierra Negra, casa N° 67-168, frente a Forty Gim, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7978057 y 0414-6029763; quien expuso lo siguiente: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como Defensor Privado correspondientes a los ciudadanos imputados HENRY IBÁÑEZ PEINADO, EVER LUIS PÍRELA Y LUIS RAMÓN MORENO HERRERA, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1640-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano imputado HENRY IBÁÑEZ PEINADO, EVER LUIS PÍRELA Y LUIS RAMÓN MORENO HERRERA, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1640-06? CONTESTO: “Lo Juro”; Es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestaron ser y llamarse: PRIMERO: HENRY IBÁÑEZ PEINADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, nacido en fecha: 16-03-64, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.763.281, hijo de SANTIAGO IBÁÑEZ Y DE BETTY PEINADO, y residenciado en el Casiano Lossada, calle 94, N° 82-36, diagonal al Abasto Casiano Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2610879. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones claro, Cabello: negros canoso, Cara: semi redonda pequeña, Nariz: normal, Boca: pequeña, labios finos Tez: morena, Contextura: gorda, Cejas: escasas; no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo me encontraba como a las cuatro de la tarde sentado a que mi tía, en ese momento iba pasando una muchacha, yo estaba conversando con un amigo JÚNIOR COLINA y un conocido de nombre NEYCI ROMERO, en ese momento se apareció un patrulla diciéndome que me parara de la silla donde estaba sentado conversando yo me levante me pegaron a la pared, me revisaron y me dijeron que me montaran y yo les dije que por que si yo no estaba haciendo nada, y me montaron y me llevaron en la Patrulla, mas adelante agarraron dos muchachos, uno primero y mas alantico el otro, entre ese habían un cañero, a ellos los revisaron y se los llevaron también, y después en la Patrulla nos empezaron a dar plata y yo les dije que me llevaran preso que no les iba a dar dinero y cuando llegó aquí me encuentro que es por droga. Es todo”. Igualmente el SEGUNDO: EVER LUIS PÍRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 20-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.747.429, hijo de EVELIN PÍRELA Y DE FREDDY AFANADOR, y residenciado en el Sector el Pedregal, calle 83, casa N° 93-82, Maracaibo Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuro, Cabello: castaño claro, Cara: semi alargada, Nariz: pequeña, Boca: regular, labios semi gruesos Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: abundante; bigotes: semi gruesos presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo y no presenta cicatrices visibles. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo iba pasando por la calle del Barrio Nueva Independencia, yo iba pa la tienda a comprar unos cigarros, de pronto llegó una patrulla y me llamó estaba un señor ya montado en la patrulla y me dijeron montate sin ninguna causa, yo les dije que por que y ellos me dijeron que me montaran, entonces en la patrulla nos empezaron a pedir cobres y le dijimos que no teníamos, y después mas adelante agarraron a otro y también lo montaron en la patrulla solamente decían que le diéramos cobres por que estábamos metidos por droga. Es todo”. Y por ultimo TERCERO: LUIS RAMÓN MORENO HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha: 27-05-72, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.411.538, hijo de LUIS MORENO Y ANA DE DIOS HERRERA, y residenciado en el Sector el Pedregal, calle Principal, en la Carpintería Dagoberto; en toda la Esquina de la Pollera del señor MARCOS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro flechudo, Cara: alargada, Nariz: grande, Boca: pequeña, labios finos Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: pobladas; bigotes: gruesos, presenta una pequeña cicatriz en el antebrazo derecho, no presenta tatuajes. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo venia del Deposito El Bonchón, venia de comprar una botella de calicanto, entonces me pare me dí un palo y guarde la botella en el cinturón del pantalón, y seguí caminando, en la siguiente esquina venia una patrulla y entonces me paran sin medir palabra y me tiran en contra la pared ya que ellos pensaban que yo portaba un arma, entonces cuando me estaban revisando la botella se me fue por el pantalón hacían el piso, entonces el pensó que era una escopeta me agarró por la camisa y me metió dentro de la patrulla, allí en la patrulla ya estaban dos personas detenidas y yo no los conozco, nos llevaron al Destacamento N° 13 de la Rotaría, antes de eso ello me dicen que cuando había para soltarnos y yo le dije que no tenia nada que no había hecho nada y que si quería que lo llevaran a que el patrón mío de la Carpintería, ya que yo era un hombre trabajador. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo de la ABOG. ANTONIA MORALES, quien expuso: “Solicito la aplicación de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando de análisis de las actas que conforman la presente causa no existen testigos del procedimiento y ademas no existen suficientes indicios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, por lo tanto se debe decretar la NULIDAD del procedimiento y ordenar la LIBERTAD PLENA de sus defendidos, ademas según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa y se debe aplicar el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que ampara la presunción de inocencia y afirmación de la libertad motivo por los cuales solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos o en su defecto la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos son venezolanos, personas trabajadoras y con un grupo familiar a su cargo, ademas anexo constancia de residencia y constancia de trabajo del ciudadano HENRY IBÁÑEZ y solicito se me expida copia simple de la totalidad de la presente causa incluyendo la presente acta. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 26-08-06, inserta en el folio 04 de la presente causa, suscrita por el Oficial Mayor (PR) N° 4883 JOSÉ GOTERA adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia lo siguiente: “…siendo las 7:15 horas de esta noche cuando me encontraba de servicio ordinario de labores de patrullaje nocturno, en la Unidad PR- 690, cuando observe a tres ciudadanos en actitud sospechosas en la calle 82 del Barrio Nueva Independencia, de inmediato les di la voz de alto a los mismos me manifestándoles que iba a proceder según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándosele a todos ellos una inspección personal, encontrándole al primero quien vestía para el momento un jeans corto suéter azul oscuro con mangas corta color celeste en la misma se lee Air Nike y por el frente del suéter se lee 23 Jordán Nike, con gomas de color negro estampadas, a quien se hallo en su bolsillo lateral del lado derecho del pantalón una (1) caja de fósforo de color rojo contentiva en su interior de veintinueve (29) cilindros plásticos (pitillos) contentivos de un polvo de color marrón presuntamente droga, al segundo quien vestía para el instante un jeans suéter celeste en la parte trasera del suéter dice Avva-History en la delantera Ching Gis Khaan, Mongolia Legena, gomas de color negro, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una cartera pequeña de tela color negro, con un escrito en el exterior de la misma donde se lee Bellesse, dentro de la misma se localizo diez (10) envoltorios plásticos transparentes (cebollitas) presumiblemente droga de los cuales siete (7) envoltorios de color rosado atados con hilo color negro y Tres (3) envoltorios de color amarillo amarrados con hilo color rojo, el tercero quien vestía mono color amarillo y suéter verde con mangas color blanco, zapatos negros, se le incauto en el bolsillo del lado derecho delantero una cartera pequeña de color verde claro con su cierre con tres dibujos animados en el costado de la misma y en su interior fue localizado siete (07) envoltorios plásticos transparentes contentivos en su interior de ramas secas presuntamente droga, seguidamente practique las retenciones preventivas de los mismos tal y como contempla el articulo 248 y 117 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las medidas de seguridad fueron trasladados hasta el Departamento Policial Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, quedando el primero identificado quien dijo ser y llamarse: HENRY IBÁÑEZ, estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, C.I E-.81. 763.281 vive en el Barrio Casiano Losada, calle 94, casa 82 diagonal al abasto Miriam, el segundo quedo identificado como: EVER LUIS PÍRELA, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica C.l V-14.747.429, reside en el Barrio el Pedregal calle 83, casa 93 y el tercero dijo ser y llamarse: RAMÓN MORENO HERRERA, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, C.l. V.10.411.538, residenciado en el Barrio el Pedregal por la calle de la carpintería, asimismo hago del conocimiento que mediante llamada telefónica al 0414-6440555, al Dr. Carlos Chourio, Fiscal Décimo y de servicio a quien se le notifico que las personas que residen en ese sector, son familiares y amigos de los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto fue imposible ubicar testigos, quedando todo a la orden de la superioridad…” Ahora bien observa este Juzgador que se evidencia del Acta Policial antes examinada que si bien es cierto se cometió un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad o de coerción personal; no es menos cierto que de las mismas carece de legitimidad ya que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión no aplicaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”. (Subrayado del Tribunal). Así mismo tomado como norte el principio de inocencia contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el fundamento expresado por la Sala Constitucional de la Sentencia N° 2024 de fecha 25 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE quien expresa: “…con los supuestos para declarar la NULIDAD son de interpretación restrictiva, y podrán ser dictados cuando se trate de alguno de los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad o cuando la nulidad comporte una modificación o revocación a favor del imputado…”. Y siendo que nuestro sistema penal se encuentra amparado en los principios constitucionales para evitar se violente los derechos fundamentales y el debido proceso de los ciudadanos en nuestro País advirtiendo la norma adjetiva que los funcionarios policiales deben solicitar al aprehendido la exhibición de los objetos buscado siempre y cuando se sospeche del mismo y siendo que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que serán NULIDADES ABSOLUTAS que violen los derechos y garantías fundamentales de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el derecho y la garantía aquí vulnerada es la libertad personal el segundo de los derechos fundamentales después de la vida es por lo que este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los imputados HENRY IBÁÑEZ PEINADO, EVER LUIS PÍRELA Y LUIS RAMÓN MORENO HERRERA, todo ello conforme a lo previsto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales, a favor de los imputados HENRY IBÁÑEZ PEINADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, nacido en fecha: 16-03-64, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.763.281, hijo de SANTIAGO IBÁÑEZ Y DE BETTY PEINADO, y residenciado en el Casiano Lossada, calle 94, N° 82-36, diagonal al Abasto Casiano Municipio Maracaibo del Estado Zulia, EVER LUIS PÍRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 20-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.747.429, hijo de EVELIN PÍRELA Y DE FREDDY AFANADOR, y residenciado en el Sector el Pedregal, calle 83, casa N° 93-82, Maracaibo Estado Zulia y LUIS RAMÓN MORENO HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha: 27-05-72, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.411.538, hijo de LUIS MORENO Y ANA DE DIOS HERRERA, y residenciado en el Sector el Pedregal, calle Principal, en la Carpintería Dagoberto; en toda la Esquina de la Pollera del señor MARCOS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público a los fines de APERTURAR LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN con el objeto de proceder al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DISCIPLINARIO de los funcionarios actuantes; con el objeto que en lo sucesivo estos no incurran nuevamente a la inobservancia cometida en el caso sub-examinen; ya que desde que fue implementado el Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha ha transcurrido un largo tiempo en que se han debido superar algunas fallas como estas y no siendo permisible que se sigan cometiendo dichas irregularidades. Concluyó el acto siendo las 5:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1712-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3786-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL VIGÉSIMO CUARTO


ABOG. DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO




LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. ANTONIA MORALES



LOS IMPUTADOS,



HENRY IBÁÑEZ PEINADO EVER LUIS PÍRELA



LUIS RAMÓN MORENO HERRERA





LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Causa Nº 9C-1640-06.-
HECV/MJAB/jm*.-