REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 1704-06. CAUSA Nº 9C-1637-06
En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Agosto del 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) de la tarde, comparece la Abogada ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted al ciudadano GUILLERMO ATENCIO MORA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES, previstos y sancionados en los ordinales 3º y 4º de los artículos 453 y 413 del Código Penal, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde dejan constancia que encontrándose de en fecha 28 de agosto de 2006, a la 1:10 de la mañana, en el Barrio Alfredo Sadel de esta ciudad, cuando varios ciudadanos tenían restringidos a dos sujetos, entre ellos al imputado de autos, quienes horas antes habían ingresado a la residencia signada con la nomenclatura 97E-09 del mismo Barrio, realizando una abertura en la cerca de láminas de zinc, sometiendo con golpes a la propietaria, ciudadana Isida Méndez Morán, sustrayendo un televisor marca panasonic de 14 pulgadas y un ventilador de pie marca patton, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuando de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencias elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4 del artículo 453 y 413 del Código Penal, así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 ejusdem. Así mismo. solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: GUILLERMO ATENCIO MORA, cédula de identidad No. 22.056.790, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento el 13/05/86, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Luis Guillermo Atencio (V) y Martina Mora López (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Av. Barrio Alfredo Sadel, casa No. 92-98, a cinco calles de Polimaracaibo, frente a Residencias Las Palmeras, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.71 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello liso castaño, rostro normal, ojos marrón claro, cejas normales, labios finos, nariz normal, contextura delgada. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoría Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Publico No. 3, Abog. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, GUILLERMO ATENCIO MORA: “Yo llegué a el casa de la señora, y le pregunté si ella sabía de unos celulares que le habían robado a mi hermano, y ella me salió con altanería, y me dijo que sino la dejaba quieta iba a decir que yo me le había robado unos aparatos de su casa, después yo me fui a mi casa y me agarró la policía por que les dijo que yo me había robado unos aparatos de su casa, yo les dije que no me había robado nada y ella no insistió se quedó callada. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito al Juez de Control, le otorgue Libertad Inmediata a mi defendido, en virtud de que las actas que ha presentado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se observa que no existen fundados elementos de convicción ni siquiera para otorgarle una medida cautelar sustitutiva, dicha conclusión se llega debido a que del acta policial no se evidencia ningún elemento de convicción para determinar que ellos hallan sido los autores de la comisión del delito de HURTO ni mucho menos de LESIONES, en contra de la ciudadana ISIDA DEL CARMEN MÉNDEZ MORAN, pues los funcionarios actuantes en dicho procedimiento llegan cuando la comunidad ya tenía restringido a mi defendido, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico; y si tomamos en cuenta la denuncia verbal que hace la víctima, en vez de aclarar las dudas, se evidencia que lo que pretende es imputarle un delito que nunca se cometió, por el simple hecho de que mi defendido irrumpió en su vivienda para requerirle los celulares su hermano, que supuestamente le habían hurtados unos familiares de la ciudadana Isida Méndez Moran y en venganza armó toda esta tramoya, es por ello que no estando los requisitos del artículo 250 ni ninguno de sus supuestos, es por ello que lo procedente en derecho será, acordarle la libertad inmediata. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana ISIDA MENDEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.441.214, residenciada en el Barrio Alfredo Sadel, calle 97, casa No. 97E-09, manifestó: que luego de colocar la denuncia en contra del imputado y dos personas más que ingresaron a su casa y se llevaran un televisor y un ventilador, familiares del mismo estaban en su casa entregándoles el televisor y el ventilador que se habían llevado, por eso ella viene a este despacho a retirar la denuncia, tal como se los prometió a los familiares del mismo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Vista la exposición de la víctima, observa este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como es el delito HURTO CALIFICADO y LESIONES, previstos y sancionados en los ordinales 3º y 4º de los artículos 453 y 413 del Código Penal, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado GUILLERMO ATENCIO MORA, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el ordinal 6 del artículo 256 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 1704-06. Se oficio bajo el N° 3776-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO

GUILLERMO ATENCIO MORA
LA VICTIMA

ISIDA DEL CARMEN MÉNDEZ MORAN
LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ABREU BRACHO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ABREU BRACHO
HCV/ef-04