República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.


Resolución Nro. 1.709-06 Causa 9C-1635-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Agosto de 2006, siendo las Dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL. Se Constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado DARWIN JOSÉ VILLAVICENCIO BELVAS, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública No. 36, quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano DARWIN JOSÉ VILLAVICENCIO BELVAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 27-08-2006, a las 10:40 de la noche, en la casa N° 82A-10, calle 95F, avenida 82A, del Barrio Día de las Madres, donde la ciudadana AURA JOSEFINA LÓPEZ DE RUIZ, señalo al imputado de ser su yerno y la persona que lesiono a su hija NIRSA DEL CARMEN RUIZ LÓPEZ, además de causarle daños a su vivienda, precediendo los funcionarios a entrevistarse con el imputado, quien trato de agredirlo físicamente, con golpes de puño, resistiéndose al arresto; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y en los artículos 218 y 473 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: DARWIN JOSÉ VILLAVICENCIO BUELVAS: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.016.168, hijo de Antonio Villavicencio y Edith Buelvas, residenciado en el Barrio Royal, sector Socorro, avenida 21 con calle 98, casa N° 98A-43, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño claro, lacio, De Ojos marrones, De tez morena clara, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.74, aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”Yo llegue a la casa de la suegra el dia sábado como a las nueve y media de la noche que es cuando yo llego del trabajo, a lo que iba a entrar la suegra me tira la puerta y yo con la misma me fui y llegue el domingo como a las diez de la noche a ver a mi bebe, entonces no me la dejaron ver y entonces yo me puse a discutir con la esposa mía y vino mi cuñado ESTEBEN JOSÉ, y como vio como estaba discutiendo con mi esposa vino y me agredió todo, me corto la mano con un cuchillo, y me golpeo en el oído y no escucho nada y me dio por las costillas, también tengo la pierna derecha hinchada, cuando los policías llegaron me agredieron también y yo a mi esposa no la golpee, no la insulte y no le hice nada, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “de la revisión efectuadas al contenido de las actas, observa la defensa que en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, precalificados por el Ministerio Publico, no existe la comisión de dichos delitos por no haberse perpetrado los mismos ya que en actas no existe denuncia ni acta de entrevista de la presunta victima ciudadana NIRSA DEL CARMEN RUIZ LÓPEZ, quien es la persona idónea para indicar o señalar a mi defendido como el presunto autor de las lesiones que hubiese sufrido a consecuencia de los maltratos que le propinara mi defendido, aunado al hecho que no existe informe medico provisional o definitivo de la referida ciudadana, que indique categóricamente que la misma haya sido objeto de maltrato o violencia física, así como tampoco se encuentra demostrado la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, por cuanto en las actas no se encuentra agregada acta de inspección de los hechos que demuestre que efectivamente se perpetro dicho delito, aunado a que los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido infieren en acta policial que riela al folio 02, que respondiendo al llamado se apersonaron al lugar de los hechos, entrevistándose con la ciudadana AURA LÓPEZ, sin dejar constancia en la misma que efectivamente haya habido daño a la propiedad. Igualmente observa la defensa que ningunos de los delitos precalificados por el ministerio publico en el caso de marras en su limite superior exceden de tres años en consecuencia opera para mi defendido única y exclusivamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que el articulo 253 Ejusdem, indica que cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, solo procederá medidas cautelares sustitutivas que deberá imponerlas el juez; es por ello que solicito se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y en los artículos 218 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA JOSEFINA LÓPEZ DE RUIZ y de la adolescente NIRSA DEL CARMEN RUIZ LÓPEZ, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco E. Bustamante de la Policía Regional en fecha 27-08-2006, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano AURORA JOSEFINA LÓPEZ DE RUIZ, cursante al folio (03); y acta de entrevista realizada por la adolescente NIRCIDAD ESTHER RUIZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y en los artículos 218 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA JOSEFINA LÓPEZ DE RUIZ y de la adolescente NIRSA DEL CARMEN RUIZ LÓPEZ, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse con la victima de autos. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ VILLAVICENCIO BUELVAS: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.016.168, hijo de Antonio Villavicencio y Edith Buelvas, residenciado en el Barrio Royal, sector Socorro, avenida 21 con calle 98, casa N° 98A-43, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y en los artículos 218 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA JOSEFINA LÓPEZ DE RUIZ y de la adolescente NIRSA DEL CARMEN RUIZ LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1709-06 y se libro oficio Nro. 3777-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
LA DEFENSORA


ABOG. LUCY BLANCO.
EL IMPUTADO,


DARWIN JOSÉ VILLAVICENCIO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1635-06.-.