REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 1707-06.- CAUSA N° 9C-1634-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO
VICTIMA: ALFONSO ANTONIO SUAREZ
IMPUTADOS: RAY YUNIOR DELGADO COLINA, DERWIN ANTONIO MORAN Y EDWIN ERNESTO FERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NELSON MONTIEL.
SECRETARIO: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Lunes Veintiocho (28) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Tres (03:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos RAY YUNIOR DELGADO COLINA, DERWIN ANTONIO MORAN Y EDWIN ERNESTO FERNÁNDEZ, en virtud de que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Artículo 413del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ANTONIO SUAREZ, quien formuló correspondiente Denuncia ante el Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando que había sido agredido por tres ciudadanos, quienes se encontraban en el Local denominado Sarita ubicado en la Avenida 9, con calle 68, lugar en el cual labora como mesonero, al momento en que este solicitara a dichos ciudadanos la cancelación de la cuenta por concepto de cervezas en el referido local la cual ascendía a treinta y dos mil (32.000) bolívares, recibiendo como respuesta de parte de los ciudadanos golpes en distintas partes del cuerpo, procediendo los Funcionarios actuantes a realizar un recorrido en búsqueda de los referidos ciudadanos, ubicando a los mismos a la altura de la Avenida 4 Bella Vista, cerca del Centro Comercia Costa Verde, procediendo a la detención de los mismo, no sin antes notificarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales, trasladando al ciudadano herido cabía la Policlínica Maracaibo, el la cual fue atendido por el Médico Cirujano Mauro Rubio, quién diagnosticó Herida Cortante de 5 cm, aproximadamente en arco superciliar izquierdo y traumatismo en dedo medio de la mano izquierda, recibiendo sutura de herida y tratamiento médico. Por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado: RAY YUNIOR DELGADO COLINA, DERWIN ANTONIO MORAN Y EDWIN ERNESTO FERNÁNDEZ PAZ, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, manifestaron tener defensor que los asista en el presente acto, nombrando en el mismo al Abogado en Ejercicio Dr. NELSON MONTIEL SOSA, Inpreabogado N° 5454, y con Domicilio Procesal en la Urbanización Los Aceitunos, Avenida 69-A, N° 28-D-30, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-5610956, quien en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto por los ciudadanos RAY YUNIOR DELGADO COLINA, DERWIN ANTONIO MORAN Y EDWIN ERNESTO FERNÁNDEZ, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el PRIMERO imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: RAY YUNIOR DELGADO COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 27-02-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.783.776, hijo de MARBELYS COROMOTO COLINA y de LUIS DE JESÚS DELGADO, residenciado en Avenida 6, Sector Santa Rosa de Agua, Casa N° 1-89, Frente al Abasto La Trampa. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,73 Metros de estatura aproximadamente, Ojos grandes de color marrón claro, Cabello: castaño claro, corte bajo y lacio, Cara: ovalada, Nariz: mediana y perfilada, Boca: pequeña, labios finos; Tez: morena clara, Contextura: mediana, Cejas: pobladas, presenta bigote escaso, posee una cicatriz en su brazo izquierdo. Quien interrogado sobre su deseo de no declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, es interrogado el SEGUNDO imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DERWIN ANTONIO MORAN PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 04-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.766.654, hijo de EDIXA PARRA y de JAIRO MORAN, residenciado en Avenida 6, Santa Rosa de Agua Sector Los Palafitos, diagonal al Restaurante Santa Marta de Agua, Casa N° B-56, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,76 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, corte bajo y lacio, Cara: ovalada, Nariz: mediana y achatada, Boca: mediana, labios gruesos; Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: pobladas, posee una cicatriz en la mano derecha y en la mano izquierda y un tatuaje en la pierna derecha con la figura de un corazón. Quien interrogado sobre su deseo de no declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, es interrogado el TERCER imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EDWIN ERNESTO FERNÁNDEZ PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 09-08-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cheff, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.987.691, hijo de ARISYULIS PAZ y de EDGAR HERNÁNDEZ, residenciado en la Avenida 6 Santa Rosa de Agua, Diagonal a la Estación del Ino, Casa 35-186, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,71 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: castaño oscuro, corte bajo y lacio, Cara: ovalada, Nariz: mediana y perfilada, Boca: mediana, labios gruesos; orejas: pequeñas; Tez: morena clara, Contextura: fuerte, Cejas: pobladas, posee dos tatuajes uno en su hombro derecho con la figura de una caricatura y en su hombro izquierdo un ging gang en forma de sol. Quien interrogado sobre su deseo de no declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Primero me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Honorable Fiscal del Ministerio Público, Segundo que se deje constancia de las lesiones que presenta el ciudadano EDWIN ERNESTO FERNANDEZ PAZ, en el brazo derecho y en la parte derecha de la espalda (El Tribunal deja constancia de las lesiones que presenta el referido imputado de autos en su brazo derecho y en el área derecha de la espalda) y solicito del Tribunal libre oficio para que sea visto en la Medicatura Forense a fin de determinar la gravedad de dicha lesión y Tercero solicito que se me expida copia simple del expediente completo, es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que bien, comprometen la responsabilidad penal de los imputados, no es menos cierto que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la de Privación Judicial, por cuanto se evidencia 1.- acta policial inserta al folio (04) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Olegario Villalobos, en la cual exponen los motivos de la detención de los hoy imputados. 2.- Constancia Médica expedida por el Doctor Mauro Rubio, médico adscrito a la Policlínica Maracaibo C.A., en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano ALFONSO ANTONIO SUAREZ, victima en la presente causa. 3.- Acta de Denuncia Común realizada por el ciudadano Alfonso Suárez y 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS, quien fue testigo del hecho objeto de la presente causa. Por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Por todo lo antes expuesto y por cuanto no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los imputados de autos suministraron su dirección exacta demostrando su arraigo en el país e igualmente basándonos en de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada tanto por la Vindicta Pública como por la Defensora en este acto y por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la Victima, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RAY YUNIOR DELGADO COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 27-02-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.783.776, hijo de MARBELYS COROMOTO COLINA y de LUIS DE JESÚS DELGADO, residenciado en Avenida 6, Sector Santa Rosa de Agua, Casa N° 1-89, Frente al Abasto La Trampa. DERWIN ANTONIO MORAN PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 04-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.766.654, hijo de EDIXA PARRA y de JAIRO MORAN, residenciado en Avenida 6, Santa Rosa de Agua Sector Los Palafitos, diagonal al Restaurante Santa Marta de Agua, Casa N° B-56, Estado Zulia. EDWIN ERNESTO FERNÁNDEZ PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 09-08-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cheff, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.987.691, hijo de ARISYULIS PAZ y de EDGAR HERNÁNDEZ, residenciado en la Avenida 6 Santa Rosa de Agua, Diagonal a la Estación del Ino, Casa 35-186, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la Victima, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ANTONIO SUAREZ. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de examen médico Forense al imputado Edwin Fernández y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen el referido examen al ciudadano en mención. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1707-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3774-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO

LOS IMPUTADO


RAY YUNIOR DELGADO COLINA DERWIN ANTONIO MORAN


EDWIN ERNESTO FERNÁNDEZ PAZ


EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. NELSON MONTIEL SOSA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU

Causa Nº 9C-1634-06.-
HCV/Leda*.-