REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Agosto 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1705-06.- CAUSA N° 9C-1633-06.-
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Mediante escrito presentado por la Oficina del Alguacilazgo y del cual le correspondió conocer a este Tribunal de Control, el profesional del derecho MARTIN LANDAETA, Fiscal AUXILIAR UNDÉCIMO del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita la Libertad Plena de los ciudadanos FREDDY ANTONIO AGUIRRE BERMÚDEZ, GENDRIE JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO, PÉREZ JHON ARDENAGO, JOHUNDER DE JESÚS GONZÁLEZ VALBUENA Y JHONNY ENRIQUE ROJAS BRAVO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.877.189, 18.189.343, 15.854.103, 14.748.478 y 17.460.464, respectivamente.
Este Tribunal de Control para resolver observa:
El Ministerio Público en su escrito de Libertad Plena de los ciudadanos FREDDY ANTONIO AGUIRRE BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 30-12-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.877.189, hijo de Antonio Aguirre y Maria Bermúdez, residenciado Vía Mara, sector La Sierrita; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuros, Cabello: negro, corte normal, Cara: ovalada, Nariz: grande, Boca: pequeña, labios gruesos, Tez: moreno oscuros (guajiro), Contextura: delgado, Cejas: semi pobladas. GENDRIE JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 05-08-73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.189.343, hijo de Guido Hernández y Ana Ramona Rivero, residenciado en la Vía La Cañada, Barrio Luis Aparicio, Avenida 48, Casa Nº 151-88, diagonal al deposito yuris; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro con canas, corte normal, Cara: semi ovalada, Nariz: pequeña, Boca: regular, labios finos, Tez: moreno, Contextura: delgado, Cejas: escasas. PÉREZ JHON ARDENAGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 24-12-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.854.103, hijo de Jairo Sierra y Angela Pérez, residenciado en el Silencio, entrando por la Caseta Policial; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,63 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaños, Cabello: negro, corte bajo, Cara: semi cuadrada, Nariz: pequeña, Boca: regular, labios gruesos, Tez: moreno, Contextura: delgado, Cejas: semi pobladas. JOHUNDER DE JESÚS GONZÁLEZ VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 12-08-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.478, hijo de Alfredo González y Elia Valbuena, residenciado en Sector El Silencio, Barrio 19 de Junio, a una cuadra del abasto la mano de dios; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, corte normal, Cara: semi cuadrada, Nariz: grande, Boca: pequeña, labios gruesos, Tez: moreno, Contextura: delgado, Cejas: pobladas. Y JHONNY ENRIQUE ROJAS BRAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 04-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.460.464, hijo de Tiofilo Rojas y Melida Bravo, residenciado en El Mojan, Barrio 28, detrás del deposito el 28, teléfono 0414-6003670; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,67 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, corte bajo, Cara: semi ovalada, Nariz: grande, Boca: regular, labios semi gruesos, Tez: moreno, Contextura: delgado, Cejas: pobladas; por cuanto se recibieron de la mencionada fiscalía, actuaciones (ACTA POLICIAL) provenientes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde dejan constancia en el folio 02 de la presente causa, la detención de los mencionados ciudadanos, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho delictivo, ocurrido en la altura del Terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano FELIX CORTECERO PALACIO, folio 08, en la cual manifestó que “varios ciudadanos, bajo amenaza, armados con botellas y piedras lo golpearon, despojándolos de un bolso contentivo de su documentación personal, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo) en efectivo y ciento cincuenta mil pesos (150.000,oo) en papel moneda de circulación colombiana”.
Asimismo, señala el Representante de la Vindicta Publica que del análisis de las actas se evidencia la nulidad de las mismas, debido a que no hubo un testigo que le diera veracidad a las actuaciones policiales, de igual forma la dirección de la Victima es en la República de Colombia, por lo que se nos hace imposible practicar una Rueda de Reconocimiento, por lo cual se le solicita la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el Articulo 44 Ordinal 1° de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las formalidades del Arresto y Detención de los ciudadanos, como es a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, aunado que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establece en los Artículos 8, 9 y 10 los principios garantistas como son el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana que forma parte del sistema acusatorio, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional, siendo procedente en derecho decretar la Libertad Inmediata de los ciudadanos FREDDY ANTONIO AGUIRRE BERMÚDEZ, GENDRIE JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO, PÉREZ JHON ARDENAGO, JOHUNDER DE JESÚS GONZÁLEZ VALBUENA Y JHONNY ENRIQUE ROJAS BRAVO , quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, todo de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo fundamento antes expuestos, este juzgado noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETAR la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos FREDDY ANTONIO AGUIRRE BERMÚDEZ, GENDRIE JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO, PÉREZ JHON ARDENAGO, JOHUNDER DE JESÚS GONZÁLEZ VALBUENA Y JHONNY ENRIQUE ROJAS BRAVO, sin perjuicio de las acciones a que diera lugar. Regístrese, Publíquese y Remítase a la Fiscalia Especial para el Régimen Procesal Transitorio.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU
En la misma fecha de registro la presente decisión bajo el N° 1705-06 y se libró oficio N° 3771-06.-
LA SECRETARIA,
Causa N° 9C-1633-06.-
HCV/Derbie.-
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