República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2.006
196° Y 147°

CAUSA Nº 9C-1629-06 DECISIÓN: 1699-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ
VICTIMA: PEDRO LUIS SALAS ARJONA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO.-
DELITOS: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NILSÓN VERGARA
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En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Agosto de 2.006 siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem , cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SALAS ARJONA; considerando lo elementos que se evidencian de las actuaciones incorporadas a esta investigación, es por lo cual esta representación fiscal solicita la aplicación de la Privación Preventiva de la Libertad, motivado al peligro de fuga; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; requiriéndole asimismo, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la remisión de estas actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, ya que esta Representación Fiscal en este acto solo está dando cumplimiento al calendario de guardia Fiscal llevado por tal Institución a tal efecto, y se me expida copia simple de la presente actuación. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO, a quien se le pregunto si tiene defensor privado que lo asista, o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso:“Si, designo como mi Abogado Defensor al ciudadano NILSON VERGARA, Impreabogado Nº 46.612, con domicilio procesal en la Urbanización San Francisco, avenida 35, bloque 11, apto 01-02, primer piso, teléfono 0414-6270319; a quien seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el referido Abogado, y una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO. Seguidamente se procede a realizar la Juramentación de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir y hacer cumplir los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido propuesto? A los cual respondió: “Si Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente el imputado LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO, es pasado ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18.495.812, fecha de nacimiento 17-08-87, de 19 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Buhonero, Vendedor de Películas, Hijo de Luis Guillermo Soto y Dilcia Carolina Quintero, Residenciado en el Sector Mara Norte, primera etapa, transversal B, casa Nº 07-13, teléfono 0414-1663018, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,60 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas pequeñas, cabello liso color marrón, ojos marrones, piel color moreno claro, cara ovalada, contextura delgada, nariz grande, no posee bigotes ni barba, posee cicatriz en el parpado izquierdo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABOG. NILSON VERGARA quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal declare sin lugar la petición del Ministerio Público, relativa al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, en virtud de que si bien puede considerarse que ese encuentran llenos los extremos de los números 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de autos como de la disposición sustantiva aplicable al presente caso, no se encuentra cubierto el número 3 del referido artículo 250 relativo a las circunstancias que den lugar a presumir razonablemente que en el presente caso exista peligro de fuga, en virtud además de que de conformidad con el parágrafo primero debe tomarse en cuenta que el termino máximo previsto para el delito que se imputa sea igual o superior a 10 años, requisito éste que no se materializa en este caso puesto que según el único aparte del artículo 456 del Código Penal se prevé una pena en su término máximo de 6 años con lo cual queda desvirtuado que se de el cumplimiento del requisito contenido en el número 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra manera, en relación a que el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público como fundamente de su petición de privación se encuentra materializado en autos sobre la base de considerar la magnitud del daño causado previsto en el número 3 de dicho artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa alega que tal magnitud del daño presuntamente causado no es tal, dado que en el presente caso la posible acción delictiva ejecutada esta categorizada mediante un juicio de desvalores de la conducta que según la legislación y la propio a jurisprudencia nacional se encuentran dentro del grupo de delitos entendidos como de menor entidad en cuanto al daño producido, en virtud de que dicha acción, en cuanto al delito que nos ocupa, no estuvo acompañada o complementada por ejemplo, del uso de algún arma blanca o de fuego con la cual pudiera haberse puesto en peligro la vida del presunto agraviado del hecho o de alguna otra persona, por lo cual la trascendencia que dicha acción pudiera tener al momento de la valoración de la misma por éste Juzgador debe ser entendida no como un delito de trascendencia o magnitud mayor o grave, sino de menor o leve trascendencia. De esta manera es como consideramos que en ningún sentido se configure el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito que dado que en el presente caso los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que en el presente caso declare la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y muy especialmente por cuanto en ningún sentido se cumplen los requisitos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sobresaltando el requisito del arraigo en el país que mi defendido cumple en razón de que reside en esta ciudad de Maracaibo en la dirección arriba indicada al momento de ser identificado; otorgándole en tal sentido su inmediata libertad. Finalmente solicito me sea expedida una copia certificada de las actuaciones procesales de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SALAS ARJONA.-
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es considerado autor o participe del delito que hoy se le imputa, como lo es el acta policial de fecha 24-08-2006, inserta al folio Tres (03) levantada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, así como el acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano PEDRO LUIS SALAS, la cual corre inserta al folio (05) de la presente causa, en contra del ciudadano detenido, identificado con el nombre de LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO. Igualmente corre inserta al folio seis (06) de la referida causa el Acta de entrevista suscrita por la ciudadana FABIOLA SALAS CASTILLO, quien se encontraba presente al momento en el que ocurrieron los hechos.
TERCERO
Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, delito éste previsto y sancionado en el articulo 456 DEL Código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano imputado LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18.495.812, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2.) Prohibición de acercarse al lugar donde fue cometido el hecho. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano imputado LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18.495.812, fecha de nacimiento 17-08-87, de 19 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Buhonero, Vendedor de Películas, Hijo de Luis Guillermo Soto y Dilcia Carolina Quintero, Residenciado en el Sector Mara Norte, primera etapa, transversal B, casa Nº 07-13, teléfono 0414-1663018, Maracaibo Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SALAS ARJONA; imponiéndole las siguientes obligaciones 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2.) Prohibición de acercarse al lugar donde fue cometido el hecho. Se decreta el Procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3761-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1699-06. Concluyó el acto siendo las 5:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.--------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL Nº (A) 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ


EL IMPUTADO

LUIS ENRIQUE SOTO QUINTERO
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. NILSÓN VERGARA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU










CAUSA Nº 9C-1629-06
HCV/lis!