REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA 9C-1628-06. DECISIÓN: 1701-06.

En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las Cuatro y Cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA Y JORDEIVI ANTHONY RODRÍGUEZ RIVERO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA; en virtud de que del Acta Policial, de fecha 24-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que encontrándose como supervisor de patrullaje, en momentos que se desplazaban por la Circunvalación 3, avistaron a un ciudadano que nos hacía señas con las manos y bajo rápidamente de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vino tinto, manifestando ser JUAN VICENTE LEAL VIELMA, cédula de identidad N° 5.511.146 y que sujetos uno delgado de tez blanca pelo corto vestido con jeans negro y franela azul y otro moreno de contextura delgada pelo corto vestido con jeans negro con suéter rojo con rayas blancas, desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de si vehículo marca CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR VERDE, TIPO RANCHERA, PLACAS VDS429, y que estos habían tomado con dirección al Barrio Rey de Reyes, por lo que procedieron inmediatamente a salir en busca del vehículo, logrando avistarlo casi de inmediato diagonal a Centro 99 de la circunvalación 3, procediendo a realizar el seguimiento del vehículo dándole la voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso y emprendiendo la huida con el vehículo e introduciéndose al Barrio Rey de Reyes por la entrada que esta por el Restaurante El Platanal por la calle principal y buscando evadir la acción policial al tomar varias calles fue entonces cuando pudieron visualizar que el vehículo perdía el control e impactó un muro de asfalto, quedando atascado este, inmediatamente trataron de abordarlos pero uno de los sujetos que estaba dentro de le vehículo emprendió la huida a pie pero no lograron su captura, dentro del vehículo quedaron dos sujetos a quienes les procedieron de conformidad con el Artículo 205 del Artículo 207 del (C.O.P.P) a realizarle una inspección corporal y al vehículo donde quedaron detenidos, siendo este el motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita a este digno Tribunal se sirva decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditados los supuestos establecidos en los Articulo 250, 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en FLAGRANCIA, como es una de las dos formas de detención establecida en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman la presente Causa, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.737, fecha nacimiento 18-06-1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Cielo Esther Carranza y de Aquiles Turriago, y residenciado en: Barrio Rey de Reyes, circunvalación N° 3, por la entrada de Centro 99, Casa sin número, diagonal a la Cancha Deportiva de Rey de Reyes, Maracaibo, Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro de corte bajo, nariz grande perfilada, Ojos negros, Piel morena oscura, orejas medianas, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,80 metros aproximadamente, con bigotes escasos, de boca grande. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no tengo”. En tal sentido se le designa cono defensora a la abogada YUARI PALACIO, DEFENSORA Pública N° 22 Penal Ordinario adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho por encontrarse de Guardia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Y JORDEIVI ANTHONY RODRÍGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.475, fecha nacimiento 22-09-1988, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de Tibisay Josefina Rodríguez Rivero y de Jorge Antonio Sandoval, y residenciado en: Barrio Las Lomitas del Zulia, Calle y Casa sin número, (manifiesta no saberlo porque tiene poco tiempo viviendo en el sector), cerca de la Panadería, Maracaibo, Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro de corte bajo, nariz mediana perfilada, Ojos negros, Piel morena oscura, orejas pequeñas, Cejas medianas y pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,75 metros aproximadamente, de boca mediana, presenta cicatriz pequeña en la frente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si es el abogado MARÍA T. ARRIETA, Inpreabogado No. 114.704, con domicilio procesal Sector Nueva Vía, Calle 90, Casa 18-45, detrás de Makro, frente a Talleres Baldini, teléfono 0416-261.61.92. Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado, MARÍA T. ARRIETA, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo Es todo”. Seguidamente, se le da la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa solicita a este digno Tribunal la Declinatoria al Tribunal de Menores de mi defendido JORDEIVI ANTHONY RODRÍGUEZ RIVERO, por cuanto consigno copia de la partida de nacimiento que acredita que mi defendido nació el 22-09-1988, y posee 17 años de edad, razón por la cual el Tribunal competente es el de Menores, todo en aras de la Justicia, y juro la urgencia del caso, es todo”. De inmediato el imputado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, Abogada YUARI PALACIO, DEFENSORA Pública N° 22 Penal Ordinario adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, solicita esta defensa una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en atención a los principios contenidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y al estado y afirmación de Libertad, según lo cual todo imputado de algún delito debe ser juzgado en Libertad. Asimismo, y a los fines de desvirtuar la participación de mi defendido en el presente hecho, solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 en concordancia con el Artículo 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se practique Rueda de Reconocimiento actuando como Testigo Reconocedor la Victima Ciudadana JUAN VICENTE LEAL VIELMA, dicha diligencia la solicito de conformidad con el Ordinal 5 del Artículo 125 del mismo texto legal, por cuanto asombra a esta defensa el hecho de que a pesar de que la victima manifiesta que fue despojado de su vehículo por dos ciudadanos portando armas de fuego, al momento de la detención cuando se hizo la requisa corporal no se encontró arma alguna en poder de los ciudadanos, así como tampoco existe señalamiento expreso de cual fue la presunta participación de cada uno de los imputados en el hecho, razón por la cual es susceptible al esclarecimiento de los hechos, la practica del Reconocimiento de Imputados, por lo antes expuesto ratifico mi solicitud de una Medida Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación llevada por la Fiscalia primera del Ministerio Público, observa este Juzgador primeramente que en cuanto al imputado JORDEIVI ANTHONY RODRÍGUEZ RIVERO, el mismo ha manifestado en este acto que es menor de edad y tener 17 años de edad, y su defensora MARÍA T. ARRIETA, consigno copia de la Partida de Nacimiento del cual se evidencia que nació en fecha 22-09-1988, es razón por la cual este Tribunal Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de manera inmediata de la presente Causa únicamente en relación al imputado antes mencionado, al Tribunal de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer, en atención al Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 76 Ejusdem, y el 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo remitir la Compulsa Certificada de las actuaciones, así como el Acta consignada por la Defensora MARÍA T. ARRIETA, en este acto al Tribunal antes indicado. Ahora bienque nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el delito que hoy se le imputa, tal y como se evidencia de la denuncia rendida por el Ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, por ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, de la Policía Regional; Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, de fecha 23 de Agosto de 2006; Registro de Recepción de Vehículos Recuperados del Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero; por lo que estando llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga existente motivado a la pena que eventualmente pudiera imponerse, así como la magnitud del daño ocasionado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es por lo que este juzgador considera procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.737, fecha nacimiento 18-06-1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Cielo Esther Carranza y de Aquiles Turriago, y residenciado en: Barrio Rey de Reyes, circunvalación N° 3, por la entrada de Centro 99, Casa sin número, diagonal a la Cancha Deportiva de Rey de Reyes, Maracaibo, Estado Zulia. Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de una Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa del imputado, ya que la privación decretada a juicio de este sentenciador no puede, por los momentos, ser razonablemente satisfecha con otra medida. Y así se declara. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se deja constancia que el imputado JORDEIVI ANTHONY RODRÍGUEZ RIVERO, no suscribirá esta acta toda vez que se Declino la Competencia de la Causa respecto a él, quedando a la orden del Tribunal de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer, en atención al Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 76 Ejusdem, y el 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.737, fecha nacimiento 18-06-1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Cielo Esther Carranza y de Aquiles Turriago, y residenciado en: Barrio Rey de Reyes, circunvalación N° 3, por la entrada de Centro 99, Casa sin número, diagonal a la Cancha Deportiva de Rey de Reyes, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA. TERCERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Reconocimiento de Imputados este Tribunal considera pertinente, que por cuanto el referido acto constituye una diligencia de investigación, lo correspondiente es que de conformidad con el Artículo 305 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Solicite dicho Reconocimiento al Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal y Director de la Investigación en este Proceso Penal. QUINTO: Se ordena el traslado del imputado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3767-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1701-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta y cinco (06:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ
EL IMPUTADO,


JORGE AGUILES TURRIAGO CARRANZA
LA DEFENSORA PÚBLICA 22,


ABOG. YUARI PALACIO
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.


Causa Nro. 9C-1628-06
HCV/Yrc*.-06.