REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1702-06.- CAUSA N° 9C-1627-06.

JUEZ: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO
VICTIMA: JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IMPUTADO: RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSORA PRIVADO ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y ABOG. JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
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En el día de hoy Viernes Veinticinco (25) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Cuarto y Diez (4:10) minutos de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, en su carácter de Fiscal SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de encontrase incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN que realizara este Juzgado de Control en fecha 02 de febrero de 2006, considerando esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicciones que hace presumir que el referido imputado es autor o participe en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes mencionado, así mismo solicito respetuosamente se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 eiusdem, Igualmente consigno en este acto a efectus videndim el expediente contentivo de la investigación llevada por el Ministerio Público, con el objeto que sea analizada y estudiada por el Juez de la causa. Es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control los imputados RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando a los profesionales del derecho ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ, Abogados en Ejercicio, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46655 Y 52409, y con domicilio procesal en la Av. 02, casa N° 01, Sector El Mojan Municipio Mara del Estado Zulia y en el Centro Comercial Puente Cristal Local 18 Maracaibo Estado Zulia 0414-6510501 0414-6116522; respectivamente quienes conjuntamente expusieron lo siguiente: “Impuestos como hemos sido de la designación recaída en nuestra persona como Defensores Privados del ciudadano imputado RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1627-06, aceptamos dicho cargo, por cuanto no tenemos impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores Privados del ciudadano imputado RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1627-06? CONTESTO: “Si lo juramos”; Es todo” Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, nacido en fecha: 13-01-47, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.110.453, hijo de MANUEL SALVADOR MARÍN (D) Y MARIA ROSARIO RÍOS DE MARÍN, y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle Principal casa S/N frente el Negocio antes llamado San Benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-4219353. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuro, Cabello: canoso lacio, Cara: semi redonda, Nariz: regular, Boca: pequeña, labios finos Tez: moreno oscuro, Contextura: delgada, Cejas: pobladas canosas, no presenta tatuaje ni cicatriz alguna visible. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Eso el 20 de octubre del año pasado en un micro bus de color blanco con franjas celeste, iban uno hombres en el Micro bus cuando llegaron en el control de los Micro Buses de Cujicito dándole unos golpe a un muchacho que cobraba peaje a los Micro de Cujicito; osea atracaba en los mismos; después del micro bus llegó una camioneta y se bajaron dirigiéndose a mi persona y me dijeron que me metiera para adentro que no era problema mío, después casualmente que apareció el muchacho muerto, cuando ellos se fueron ellos me dijeron que se lo iban a entregar a la Policía se fueron y al rato llegaron los familiares del muchacho y me hicieron preguntas allí y les dije que se lo habían llevado a la Policía, yo no conocía a los tipos. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal
realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted; a quien le fue asignado la salida del Micro Bus el día 20.10.05? CONTESTO: “Lo conducía supuestamente JHONNY, el fue que lo sacó solamente hizo dos viajes en la mañana y luego se lo llevaron al taller eso fue lo que me dijeron ellos, osea los dueños del Bus EVARISTO ARREGOCÉS, pero ese carro no trabajo en la tarde” SEGUNDO: Diga Usted; donde se asientan las salidas y entradas de los Autobús de la Línea Cujicito y a quienes son asignados? CONTESTO: “Eso queda en los archivos pero ese día el señor DOUGLAS CONTRERAS le exigían las señoras ese papel y todo se lo entregue” TERCERA: ¿Diga Usted que se el señor DOUGLAS CONTRERAS y a que señora se refiere? CONTESTO; “El señor es propietario de un Bus de Cujicito y me refiero a la señora que esta aquí presente” El Tribunal deja constancia que el imputado se referirse a la ciudadana EDITH LEONOR VÁSQUEZ VIELMA, el cual a viva voz la señalada por el imputado de auto” CUARTA: Diga Usted quien le indico que el autobús estaba en el taller CONTESTO el señor EVARISTO ARREBOCES; QUINTA: ¿Diga Usted si desea declarar algo mas CONTESTO: No Es todo.” En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo de los ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ, quien el segundo de los mencionados expuso: “ La defensa el primer lugar quiere señalar que es lamentable la muerte de cualquier persona en el caso concreto el de JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ en las circunstancia en que ocurrió dicha situación pero tan lamentable como es ese hecho igualmente lamentable es el tratar de involucrar de alguna forma o manera a una persona inocente en los hechos que se sucedieron. Es así que tenemos que de todas las actas de la investigación de las misas declaraciones de los familiares de la victima todos han señalado que el ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN fue quien les informó que a JARRY GONZÁLEZ se lo habían llevado para POLIMARACAIBO inclusive NORMA PINEDA prima del occiso dice que RUBÉN le dijo que a JARRY se lo llevaron para POLIMARACAIBO y que lo habían golpeado entre EVARISTO, JHONNY, JESÚS, JUAN JOSÉ Y EL INDIO, igual situación es corroborada por RAFAEL GONZÁLEZ tío del occiso que igualmente declara que DARÍO le informa que a JARRY se lo llevaron para POLIMARACAIBO y que solamente vio a uno de las personas no señalando a RUBÉN DARÍO MARÍN como una de las personas que el señala ya que como se desprende de su acta de entrevista el mismo dice “…me percate que en el suelo estaba tirado mi sobrino JARRY botando sangre por la boca y la nariz y a un lado de el estaba un señor moreno con un tubo en la mano…” a preguntas que se le hacen diga Usted cuantas persona pudo ver cortando tubos o palos en el lugar donde vio a su sobrino herido, contesto: solamente vi a uno con un tubo de hierro, como de un metro, en las manos, ese señor tiene como 50 años de edad de piel negra alto de contextura regular un poco calvo, desconozco como se llama..” En base a dichas entrevistas y de las actas de la investigación que se encuentran agregadas en la causa podemos determinar que RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS no tuvo participación directa, indirecta o circunstancial en lo hechos donde como dijimos anteriormente lamentablemente perdió la vida JARRY GONZÁLEZ, ya que de haber sido así estos mismos familiares han señalado que cuando llegaron al sitio donde observaron lo que pasaba con JARRY GONZÁLEZ, RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS se encontraba en dicho sitio y fue quien les informó que las personas que se habían llevado a JARRY lo habían dicho que lo llevaban para POLIMARACAIBO hecho este que conforma que mal puede haber tenido participación en los hechos que suceden posteriormente tal y como se evidencia de las declaraciones del los ciudadanos DIEGO ENRIQUE MORAN FERRER quien señala que observó cuando aproximadamente a las 7:38 de la noche el día 20.10.05 en el Sector Halcón Alto diagonal a la Planta Eléctrica Edelca había como un incendio y cuando fuimos nos conseguimos que se estaba quemando un apersona con unos cauchos, situación esta que igualmente se encuentra corroborada con la Necropsia practicada al cadáver de JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ donde determinan que la causa de la muerte es carbonización, por lo que el delito de HOMICIDIO se materializó en las horas que señala el testigo y mal puede haber estado presente en dicho lugar RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS, es por lo anteriormente expuesto que esta defensa en atención a los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad, estado de libertad, principios rectores del sistema acusatorio solicita al Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considerando los argumentos expuestos e igualmente que no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación al igual que RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS a colaborado las veces que ha sido citado tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público por lo que piso se declare CON LUGAR lo aquí peticionado al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con ocasión de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal de Control. Es todo”. Igualmente se encuentra presente la ciudadana EDITH LEONOR VÁSQUEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V: 9.717.033; en su carácter de progenitora del hoy occiso quien respondiera al nombre de JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien manifestó: “ El día 20 de octubre de 2005 mi hijo JARRY llegó a la casa como a las 800 de la mañana en compañía de una muchacha llamada WENDY paso el día en mi casa, a eso de las tres y media de la tarde yo me fui con el y la muchacha hasta el Cotuperi hasta donde la sede de POLIMARACAIBO en la Rotaria fuimos a alquilar una habitación que el se iba a alquilar esa habitación, después de ahí el agarro carrito Curva Mamón con la muchacha yo me fui hasta la casa agarre a mis dos niños una de doce y una niña de diez, ellos jugaban en la cancha de la Victoria fútbol, tenia practica ese día allí pase toda la tarde que llegue con ellos hasta las 7:00 de la noche que salí con ellos, estando sentada en la cancha terminado que los niños salieran de la practica llegó mi esposo a buscarnos en el momento que el se baja le repicó el celular el me pasa el teléfono era la señora NORMA PÍRELA quien me informó que mi hijo había tenido un problema en la Sede de Cujicito Centro , ella dice que el señor RAFAEL quien es tío de ella y de mi hijo les había manifestado que a el lo estaban golpeando en la sede de Cujicito Centro, ella me manifiesta que se dirigieron hasta allá y se encuentran al señor DARÍO escondido detrás de un carrito de perro calientes entonces manifestó a ella que el había pelado con varios chóferes que se lo llevó un POLIMARACAIBO que era hijastro de él, que se quedaran tranquilos que solamente se lo había llevado detenido, pero dice NORMA que había sangre en la cera, ella me informó todo eso y le dije que iba a pasar por POLIMARACAIBO porque para ir a mi casa tenia que pasar obligada por allí para verificar si estaba mío hijo, y me informa que no habían llevado a nadie con ese nombre yo llame a NORMA y le dije que en POLIMARACAIBO no lo tenían, entonces no le tomamos muchacha importancia al asunto y dijimos bueno debe ser que se lo llevaron a la vereda del Lago, el día 21 nos enteramos por la prensa que apareció un cuerpo calcinado, yo me fui hasta la casa de NORMA allí estaba reunidas varias personas familiares por parte de su papá y nos trasladamos hasta la sede de Cujicito allí estaba un señor alto, negro, con defecto en la pierna, le dicen el chuqui, ese señor habitaba en la sede donde estaba la parada o sede de Cujicito, nosotros le preguntamos al señor lo que había pasado y el nos informó que le preguntáramos a DARÍO que DARÍO era que sabia, ese mismos día el señor se desapareció de allí y Darío también, hasta el día 27 de octubre de 2005 yo me encontraba en el Barrio El Mamón en compañía de mi hija YESSENIA y la concubino de mi hija, sorpresa cuando llegamos a la esquina del Mamón cuando se encontraba estacionado un Micro Bus Blanco de franjas celeste yo me acerque y le dije al chofer y le dije ustedes están muy tranquilos porque creen que mataron a un perro, y entonces en el interior del Micro Bus habían varios hombres vestidos de civil lo cual arremetieron en contra nosotros, nos agarraron por los cabellos y nos metieron hacia adentro del Microbús, nos dieron golpes hasta que se cansaron, nos llevaron hasta la Vereda del lago, allá apareció el señor honorable aquí presente, declarando en contra mía, de mi hija y mi muera, diciendo que nosotras lo habían atracados, que constantemente nosotros los teníamos azotado y que pertenencia a la banda de las chicas malas, las chicas malas son tías de mi hijo por parte paterno, y de extorsión también, lo cual jamás yo me he montado en un Bus de Cujicito ya que yo vivo en la vía a la Concepción, tengo como comprobar que el señor en ningún momento no me ha estrado ningunas planillas, ya que estaba en la cancha de la Victoria en ese horario que dije anteriormente hay varias mujeres que llevan a su hijos allí y pueden decir lo que yo estoy diciendo hasta el mismo entrenador, el día de ayer que el señor fue detenido conocí al señor que tengo parada en el frente, y lo tenia amparado un Policía hijo de él que trabaja en Sinamaica y se llama igual que él, nos tomaron fotografía los familiares con teléfonos celulares al señor ANGEL PÍRELA que es primo de mi hijo, ese muchacho viaja todos los días para allá y responsabilizo desde ya al señor aquí presente de lo que le pase a él porque con que objeto nos tomaron fotografía, el señor esta mintiendo en su declaración, como Fiscal de la Línea sabe perfectamente bien quien conducía ese Microbús y Numero d Placas del mismo, ya que es él el encargado de ese control como Fiscal, le pido la ciudadano juez Justicia mi hijo dejo una niña de tres años de edad, yo quisiera que el señor me dijera que por que lo quemaron de esa manera mi hijo no era ningún asesino y ningún violador, que ese señor pague con Cárcel lo que hizo y que nos veamos obligado a agarran la justicia por nuestras manos, no se porqués señor se ha ensañado en contra de nosotros si que me diga el cuando lo hemos extorsionado nosotros, ninguna vez, el señor se refiere a la chicas malas y lo hace de una manera por el hecho que las llaman así no tienen ningún valor humano para él, ya con eso el puede matar o cualquier cosa, solamente pido Justicia al ciudadano Juez por mi hijo. Es todo”



Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado; la Defensa, y la victima en el presente acto; este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta de investigación de fecha 21-10-05, suscrita por el Sub-Inspector CARLOS CHUECOS adscritos al Área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Maracaibo, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la manera como se efectuó el procedimiento en relación a la muerte del ciudadano quien vida respondiera al JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER suscrita por el funcionarios Sub-Inspector CARLOS CHUECOS y Agente VIDAL QUIVA adscritos al Área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Maracaibo. Aunado a la entrevista verbal de fecha 21-10-06, rendida por el ciudadano DIEGO ENRIQUE MORAN FERRER, en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados por el Ministerio Público. De la EXPERTICIA LABORATORIO N° 1157, que guarda relación con la presente investigación suscrita por los funcionarios Lic. Williams Robles Experto Especialista I y Lic. Fernando Medina, Experto Profesional I, adscritos al Area de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del Acta de entrevista de fecha 21.10.05 suscrita por la ciudadana EDITH LEONOR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.717.033, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 02.11.05 suscrita por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.054.968, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 04.11.05 suscrita por el ciudadano EVARISTO ENRIQUE ARREGOCES CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.176.499, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 04.11.05 suscrita por el ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-5.110.453, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 09.11.05 suscrita por el ciudadano SUGEY CAROLINA URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.413.222, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 09.11.05 suscrita por la ciudadana NORMA ADELAIDA PÍRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.442.478, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. De la Necropsia de Ley practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ suscrita por la ciudadana Dra. Mileida Bohórquez, Anatonopatologo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en la cual deja constancia entre otra cosas y concluye: Causa de Muerte: Carbonización. Del Acta de entrevista de fecha 06.12.05 suscrita por el ciudadano NORBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.835.342, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 19.05.06 suscrita por el ciudadano CARLOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.288, ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 28.03.06 suscrita por el ciudadano RUBIA GONZÁLEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.439.510, ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 20.04.06 suscrita por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.054.968, ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; todas estas actuaciones constas de la investigación adelantada por el Ministerio Público signada bajo el N° 24F-6-1851-05, el cual fueron colocadas a efectus videndim a este Despacho Judicial y apreciadas por este Juzgador con el objeto de tomar la presente decisión. De igual forma consta en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 24 de agosto del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio dos (02) de la causa que nos ocupa, en la cual dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la manera como fue aprehendido el ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS; supra identificado, garantizándole todos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN que fue librada por este Juzgado de Control en fecha 20.10.05, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JARRY ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la Defensora Pública, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud incoada en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción que hace presumir que el imputado de auto, es autor o participe en el delito que se le imputan; de igual modo la pena que podría llegar a imponerse excede de Doce (12) años en su limite inferior de dicha norma jurídica y en virtud de la magnitud del daño causado; surgiendo plenamente así la presunción razonable de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 252 ejusdem; determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el Principio de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14.04.2005, Sentencia 499 el cual señala lo siguiente:… en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputado por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad establecida en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, nacido en fecha: 13-01-47, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.110.453, hijo de MANUEL SALVADOR MARÍN (D) Y MARIA ROSARIO RÍOS DE MARÍN, y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle Principal casa S/N frente el Negocio antes llamado San Benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-4219353; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 7:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1702-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nos. 3769-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL SEXTA


ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO

EL IMPUTADO,



RUBÉN DARÍO MARÍN RÍOS

LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABOG. JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ


ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


EDITH LEONOR VÁSQUEZ VIELMA



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Causa Nº 9C-1627-06.-
HECV/MJAB/jm*.-