REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1696-06.- CAUSA N° 9C-1623-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ALEXIS GERMAN PÉROZO
IMPUTADO: ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN Y JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO
VICTIMA: ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA Nº 17: ABOG. MILAGROS MORALES
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU.
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En el día de hoy Viernes Veinticinco (25) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos y Veinte (02:20) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. ALEXIS GERMAN PÉROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Control al ciudadano ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN Y JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, tal y como se desprende del acta policial de fecha 25-08-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente a las 01:07 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización El Saman, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en el Barrio Roberto Trujillo, específicamente en la empresa Envacosa, habían robado al vigilante de dicha empresa, por lo que se trasladó al lugar, donde al llegar se entrevisto con el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, quien le informó que dos ciudadanos habían irrumpido a la empresa Envacosa, para la cual presta servicio de vigilancia y uno los ciudadanos, manifestando que poseía arma de fuego, lo sorprendió por la espalda amenazándolo de muerte, mientras el otro lo despojó de su arma de reglamento, radio portátil y varias pertenencias que tenía dentro de un bolso, así mismo le informó las vestimentas de los dos ciudadanos, también le manifestó que dichos ciudadanos habían corrido hacia el Barrio Mariano Parra León, por lo que procedió a realizar un patrullaje en compañía del denunciante por el sector, cuando vieron a dos ciudadanos que iban caminando por la calle 216 del Barrio en mención, ellos poseían vestimentas similares a las antes descritas, uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso de tela color azul, los mismos fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, quienes al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida, por lo que iniciaron persecución, dándole alcance a pocos metros del sitio; seguidamente les realizo la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto adherido en el cuerpo, solo el bolso que llevaba uno de ellos en una mano, el cual fue reconocido por el denunciante como el que le fue robado, incautando dentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta y varios artículos que también fueron reconocidos por el denunciante como producto de su robo. Por todo lo antes expuesto procedió a la incautación de lo recuperado y al arresto de los dos ciudadanos, los objetos recuperados quedaron descritos con las siguientes características: Un bolso de tela color azul marca Airexpress, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 marca Canaima serial número 59025 color Plateada con empuñadura de material sintético de color negro, seis cartuchos calibre 12 en su estado original sin percutir, un correaje con porta escopeta de color negro sin marca visible, un adaptador de corriente color negro marca Motorola modelo 2580600E01, un cargador de radio portátil marca Motorola modelo HTN9OI3B color negro, un radio musical pequeño color negro marca Max Audio sin seriales visibles, un reloj de pulsera marca Naty Paris color gris con negro de material plástico, tres llaves mecánicas de diferentes medidas, una tenaza de material metálico con empuñadura sintética color amarillo, un cuchillo doméstico compuesto por una hoja metálica y empuñadura plástica color negra. Asimismo manifiesto a este Tribunal que el presente imputado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS se encuentra presentándose por los tribunales Tercero de Control, según expediente 3C-886-05, por el delito de hurto agravado, cometido en fecha 19-07-05, igualmente por ante el Tribunal Séptimo de Control, según expediente 7C-3790-05, por el delito de hurto calificado en grado de frustración, cometido en fecha 09-09-05, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a los fines de garantizar los resultados de la investigación y del proceso, y la presencia de dichos ciudadanos a los actos del proceso, se sirva decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los mencionados Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido 280 y 373 Ejusdem, y solicito copia simple del presente acto y su resulta, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hizo comparecer en este despacho a la ciudadana victima ciudadana ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.175.809. Seguidamente los imputados fueron conducidos a la presencia del Juez de control ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN Y JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestaron no tener defensor privado, por carencia económica, solicitando se le nombre un defensor publico, designándole a la Defensora Publica Nº 17 ABOG. MILAGROS MORALES, quien presente en este acto expuso: “acepto la designación de defensora que se me hace en este acto, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.305.397, hijo de Esteban Jesús Bravo y Alicia Rosa Rincón, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Kilómetro 14 Vía Perija, al fondo de Parrilla Mi Bohío; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: verdes, Cabello: castaño, corte bajo, Cara: semi cuadrada, Nariz: grande, Boca: pequeña, labios gruesos, Tez: blanca, Contextura: delgado, Cejas: semi pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo venia caminando por la vía Perija, frente a polisur, hay vi al vigilante, el me dice que si no había visto a alguien correr pa los lados del barrio mariano parra león, y yo le dije que si, y me quede con el, esperando a la patrulla, y llego la patrulla y me montaron, y me preguntaron pa donde había agarrado el ciudadano, y los lleve pa donde vi que había agarrado el ciudadano, y quien lo vi fui yo, se escondió en un auyamal, y los policías lo consiguieron, y le consiguieron el bolso y todo, y yo les dije que me soltaran, y estoy asombrado porque estoy aquí, yo no tuve nada que ver con eso, el dijo que fui yo también porque el estaba dormido, es todo”. Y JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 04-07-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, sin documentación personal, hijo de Maldy Zulema Ríos, residenciado en el Barrio Monseñor Parra León, Calle 63, Casa Nº 209-49, vía Perija, entrando por Yayo Motors, Teléfono 0416-2231349; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuros, Cabello: castaño, corte normal, Cara: cuadrada, Nariz: pequeña, Boca: pequeña, labios gruesos con bigotes, Tez: moreno oscuro, Contextura: delgado, Cejas: escasas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “cuando yo jale el bolso del señor vigilante, el se despertó me empezó a perseguir y yo sali corriendo, cuando voy allegando ya casi por mi casa, me sorprendió la policía, me dijeron que me detuviera y yo me detuve, cuando me agarraron me quitaron un bolso que traía en las manos, cuando me metieron en la patrulla, encontré al ciudadano ESTABAN BRAVO, que supuestamente también lo están inculpando, injustamente, por que no tiene nada que ver, no me niego que yo fui, pero tampoco es como dice el vigilante, yo no tenia ningún arma como dice el vigilante, el estaba dormido y yo no lo robe sino que le jale el bolso, y en el bolso venia la escopeta el radio y todo lo que estaba allí, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensora Publica de autos, quien expuso: “la defensa considera que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el Ministerio Público, puede ser perfectamente sustitutita por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial, ya que según lo que indican mis defendidos la acción del ciudadano JESÚS DANIEL RÍOS, se ajusta a un HURTO y no al delito de ROBO, lo que se ajusta mas a la realidad de los hechos, toda vez que el vigilante por el interés de mantener su trabajo no iba a reconocer que en el ejercicio de sus funciones se quedo dormido dando lugar a ser despojado de su arma de reglamento así como de otros implementos. Ciudadano juez a mis defendidos los asiste el principio de presunción de inocencia, y si bien es cierto el imputado JESÚS DANIEL RÍOS, se esta reconociendo autor de un delito, los hechos que narran se ajustan a un hurto y no a un robo, por todo lo cual en atención a los principios de afirmación de libertad y estado de libertad pido al tribunal concedan a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y los Defensores Privados, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 02 de la presente causa de fecha 25-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual dejaron constancia de la detención de los hoy imputados; así como de la denuncia común que riela al folio 03 de la presente causa, rendida por la ciudadana ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de el defensor como del fiscal, es por lo que considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación, los elementos de convicción antes indicados, así como de la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer, la cual excede de seis años de prisión, considerándose los hoy imputados como autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, igualmente es de considerar de este juzgador que en relación a los imputados ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN Y JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, se recibió información la Unidad de Verificación de Identificación Central del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informan a este despacho que los mencionados imputados poseen antecedentes; por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de este circuito de fecha 02-06-05, para el primero de los nombrados, y por los Tribunales Primero, Tercero y Séptimo en Funciones de Control del mismo circuito, en fechas 24-09-04, 19-07-05 y 09-09-05, respectivamente, para el segundo de los citados, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente para los imputados ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN Y JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que no encontramos en la fase de investigación, en la cual el fiscal del Ministerio Público, deberá seguir con las diligencias pertinentes para comprobar la responsabilidad penal en el presente caso, aunado a lo establecido en el articulo 251 en lo referente al peligro de fuga en el caso in comento, de un hecho punible que establece de seis a doce años de prisión, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.305.397, hijo de Esteban Jesús Bravo y Alicia Rosa Rincón, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Kilómetro 14 Vía Perija, al fondo de Parrilla Mi Bohío; Y JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 04-07-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, sin documentación personal, hijo de Maldy Zulema Ríos, residenciado en el Barrio Monseñor Parra León, Calle 63, Casa Nº 209-49, vía Perija, entrando por Yayo Motors, Teléfono 0416-2231349, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1696-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el Nº 3757-06. Concluyó el acto siendo las 03:15 horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,




DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. ALEXIS GERMAN PÉROZO

LOS IMPUTADOS,






ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN






JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS


LA DEFENSORA PÚBLICA,




ABOG. MILAGROS MORALES


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU

Causa Nº 9C-1623-06.-
HCV/Derbie.-