República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2.006
196° Y 147°

CAUSA Nº 9C-1622-06 DECISIÓN: 1693-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
VICTIMA: DORESLEY DEL VALLE RIOS BOSCAN
IMPUTADO: JOSE ALBEIRO PEREZ.-
DELITOS: HURTO CALIFICADO.-
DEFENSA: ABOG. MARITZA MORA, DEFENSORA PÚBLICA Nº 15
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En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Agosto de 2.006 siendo las 3:20 horas de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos JOSE ALBEIRO PEREZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORESLEY DEL VALLE RIOS BOSCAN; considerando lo elementos que se evidencian de las actuaciones incorporadas a esta investigación, es por lo cual esta representación fiscal solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; requiriéndole asimismo, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la remisión de estas actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, ya que esta Representación Fiscal en este acto solo está dando cumplimiento al calendario de guardia Fiscal llevado por tal Institución a tal efecto, y se me expida copia simple de la presente actuación. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado JOSE ALBEIRO PEREZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado que la asista o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el no mismo tener Defensor que lo asista, por lo que este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública Penal solicitando a un defensor de Turno, designando para este acto a la ciudadana ABOG: MARITZA MORA, Defensora Pública Nº 15, quien impuesta del motivo de su llamado expuso,”Acepto el nombramiento de defensora recaído en mi persona hecha por el ciudadano JOSE ALBEIRO PEREZ, Es Todo”. Seguidamente el imputado JOSE ALBEIRO PEREZ, es pasado ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ALBEIRO PEREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 17.636.912, fecha de nacimiento 19-08-82, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Pescador, Hijo de Hernán Urdaneta y Dilsa Pérez, Residenciado en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector La Panchita, casa sin numero, al lado del Colegio Rafael Urdaneta, teléfono 0414-1663465, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,64 mts aproximadamente, labios finos, boca grande, orejas grandes, cabello liso color marrón negro, ojos marrones, piel color moreno, cara ovalada, contextura delgada, nariz grande, de bigotes y barba escasa, posee tatuajes en ambos brazos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JOSE ALBEIRO PEREZ, quien expuso: “Yo venía de pescar, y eran como las 03:30 y 4:30 de la madrugada, no pasaban carritos y le metí la mano a Poliurdaneta para que me llevara para mi casa, ellos me dijeron que me embarcara para llevar y me llevaron fue para la prefectura y de ahí no se mas nada porque me trajeron para acá para el Reten. Yo trabajo con el señor Jorge Vera quien es el dueño de las lanchas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABOG. MARITZA MORA DEFENSORA PÚBLICA Nº 15 quien expuso: “Escuchado como ha sido mi defendido que se ha manifestado inocente del hecho que se le imputa y concatenando dicha declaración con el contenido del acta policial suscrita por el Oficial Alcibíades Palmar, quien afirma que al imputado no le fue incautado en su poder ningún objeto de los denunciados con hurtados, ni cualquier otro de interés criminalistico; considera ésta defensa que surge a favor de mi defendido una duda razonable por lo cual la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numeral 8º solicitada por el Fiscal del Ministerio Público resulta exagerada, toda vez que un régimen de presentaciones es suficiente para garantizar la presencia del imputado durante el proceso ya que tiene arraigo en el país y es un ciudadano trabajador, por lo cual solicito al tribunal acuerde a su favor la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad prevista en el numeral 3º del articulo 256º mencionado anteriormente. Asimismo, solicito al Ministerio Público desde este mismo acto de presentación de imputado de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ordene practicar experticias de reactivación y comparación de huellas digitales con la finalidad de que se demuestre que mi defendido nunca se introdujo en la residencia de la victima de donde fueron hurtados los objetos denunciados, diligencia que esta defensa considera necesaria y pertinente para demostrar la inocencia de mi defendido; y finalmente solicito me sea expedida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DORESLEY DEL VALLE RIOS BOSCAN.-
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es considerado autor o participe del delito que hoy se le imputa, como lo es el acta policial de fecha 24-08-2006, inserta al folio Tres (02) levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio La cañada, la cual refiere que siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se encontraban los referido funcionarios policiales labores de patrullaje en la vía principal Rafael Urdaneta, frente a la parada de vehículos de transporte público del sector El Montecito, cuando La Central de Comunicaciones informó que en esa misma vía, Sector 16 de Julio diagonal a la agropecuaria “AGOINZUCA” hacia espera una ciudadana para informar una novedad, encontrándome a escasos 100 metros del lugar, por lo que los mismo procedieron a trasladarse al sitio y al llegar, atendieron el llamado de una ciudadana quien dijo llamarse RIOS DORISLEY, 23 años de edad, manifestando que en escasos minutos se percato de un ciudadano dentro de su vivienda, identificándolo plenamente como ALBEIRO PEREZ, quien para el momento vestía un pantalón azul y franela blanca a rallas azules y percatarse de la presencia del denunciante, emprendió veloz huida por la puerta trasera de referida vivienda. Asimismo al verificar la vivienda, observaron los funcionarios policiales que la ventana trasera izquierda de la misma había sido violentada, notando que le habían robado el equipo de sonido y varios utensilios de cocinas, por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje por las adyacencias del lugar en compañía de la ciudadana denunciante, logrando señalar e identificar a un ciudadano con las mismas características señaladas anteriormente por la victima, por lo que lo restringieron y procedieron a realizar la respectiva revisión corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar algún objeto de índole criminalistico. Por otro lado corre inserta al folio (05) denuncia verbal realizada por la ciudadana DORESLEY DEL VALLE RIOS BOSCAN, en contra del ciudadano detenido de nombre JOSE ALBEIRO PEREZ.
TERCERO
Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOSE ALBEIRO PEREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 17.636.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones 11.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2.) Prohibición de comunicarse con la victima. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano imputado JOSE ALBEIRO PEREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 17.636.912, fecha de nacimiento 19-08-82, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Pescador, Hijo de Hernán Urdaneta y Dilsa Pérez, Residenciado en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector La Panchita, casa sin numero, al lado del Colegio Rafael Urdaneta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORESLEY DEL VALLE RIOS BOSCAN. Se decreta el Procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3755-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1693-06. Concluyó el acto siendo las 3:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.---------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCAL Nº 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO

JOSE ALBEIRO PEREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 15

ABOG. MARITZA MORA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU

CAUSA Nº 9C-1622-06
HCV/lis!