REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 9C-1621-06 DECISIÓN N° 1692-06
En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo la Una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 PM), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos ERWIN ENRIQUE PORTILLO RONDON y ROGER ALBERTO MUÑOZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, según Acta Policial de fecha 24-08-2006 levantada por los funcionarios actuantes posterior a su detención al encontrarlos cortando el cableado para líneas CANTV, por las razones expuestas; esta representación fiscal, considera que los ciudadanos ERWIN ENRIQUE PORTILLO RONDO y ROGER ALBERTO MUÑOZ ÁLVAREZ, se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3 y 4, y acuerde el procedimiento ordinario en contra de los mismos, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar uno a uno a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ERWIN ENRIQUE PORTILLO RONDON, venezolano, natural de Maracaibo, fecha nacimiento 08-05-1984, de 22 años de edad, de estado civil concubino, hijo de Zulay Rondon y Mirio Alberto Portillo (d), residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector El Carmelo, Av. Principal, casa S/N, al lado del Laboratorio de la Cañada, teléfono 0414-6507516. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos color miel, piel morena, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1.75 metros aproximadamente, presenta cicatriz en el brazo izquierdo alrededor del codo y arriba del tobillo. Es Todo. Y ROGER ALBERTO MUÑOZ ÁLVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha nacimiento 05-03-1980, de 26 años de edad, de estado civil concubino, hijo de Doris Álvarez y Oven Muñoz, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector El Carmelo, Av. Principal, casa S/N, al lado del Laboratorio de la Cañada, teléfono 0414-6466452. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos color marrón, piel morena, Cejas pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1.82 metros aproximadamente, Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarles a los imputados si tienen defensor que los asistas en el presente acto, manifestando los mismos que no cuentan con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública N° 13, Dra. DAISY TRONCONE, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi nombre a los fines de ejercer la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ERWIN ENRIQUE PORTILLO RONDON, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROGER ALBERTO MUÑOZ ÁLVAREZ y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Posteriormente se le sede la palabra a la defensora de los imputados, quien expuso: “Analizadas como han sido las Actas Policiales, se puede evidenciar de la misma que el procedimiento realizado por la Policía de la Cañada de Urdaneta se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e artículo 210 del mismo Código, por cuanto si bien es cierto mis defendidos tal como consta en acta policial se vieron perseguidos por la acción Policial, consta de actas que los funcionarios ingresaron al hogar de los mismos sin contar al menos con dos testigos hábiles tal como lo establece la norma antes descrita y en relación a la presencia del tío de uno de ellos el Sr. José Álvarez si bien es cierto este no puede ser tomado como testigo en contra de sus familiares, por encontrarse exceptuado conforme a lo previsto en el artículo 224 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa solicita la nulidad de todos los actos relacionados con la aprehensión de mis defendidos ya que no se cumplieron con los requisitos de Ley para violar el domicilio de los mismos, no pudiendo ser apreciado dicho acto para fundamentar la presente decisión ni ser utilizados en contra de ellos, por haber inobservado las formas previstas en este código, solicitándole a este Juzgado de Control una vez analizadas las actas proceda a restituirles la Libertad Inmediata a mis defendidos sin ser sometido a ninguna Medida Cautelar. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o participes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Y en relación a la solicitud realizada por la Defensa, este Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto de las actas que conforman la presente causa se observa que la comisión policial venía en persecución de los imputados de autos al momento de ingresar en la residencia del ciudadano José Álvarez, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos éstos que relacionan a los hoy imputados ERWIN ENRIQUE PORTILLO RONDON y ROGER ALBERTO MUÑOZ ÁLVAREZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarlos en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones policiales, al encontrarse el presente caso encuadrado en lo establecido en el numeral 2 del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ERWIN ENRIQUE PORTILLO RONDON y ROGER ALBERTO MUÑOZ ÁLVAREZ, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado los imputados uno a uno, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal, es todo”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1692-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3754-06. Se da por concluida el acto siendo las Dos y Quince minutos (02:15 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LOS IMPUTADOS,


ERWIN ENRIQUE PORTILLO RONDON ROGER ALBERTO MUÑOZ ÁLVAREZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 13


DRA. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO


Causa N° 9C-1621-06
HCV/ar