REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Agosto de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1689-06. CAUSA N° 9C-203-06.
Por cuanto se recibió de la Fiscalía Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante solicitud escrita y debidamente fundamentada y acompañada de las actuaciones, solicitando a este Órgano Jurisdiccional libre Orden de Aprehensión Judicial, en contra de los ciudadanos SERGIO TULIO GONZÁLEZ, SILVIO FERNÁNDEZ Y MIGUEL FERNÁNDEZ.
Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del mismo modo, el Artículo 522, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de Detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa fiscal al Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente…”.
De Actas se desprende que cursan por ante la Fiscalía Especial del Ministerio Público, actuaciones que conforman la siguiente investigación fiscal, los cuales son los siguientes: 1) Denuncia interpuesta en fecha 10/05/1997 por la Ciudadana ELSA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Paraguaipoa, Estado Zulia; mediante la cual denuncia que “…veinticinco (25) personas armadas llegaron a su casa, le tumbaron la puerta y se metieron, encañonándolos, golpeándolos y despojándolos de sus pertenencias…”2) Declaraciones rendidas por los Ciudadanos JÚNIOR SEGUNDO IPUANA GONZÁLEZ, MARIO LUIS GONZÁLEZ, HÉCTOR FERNÁNDEZ, ADOLFO GONZÁLEZ, ZOLILA GONZÁLEZ, SERGIO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ, SILVIO DE JESÚS FERNÁNDEZ, MIGUEL FERNÁNDEZ URIANA, ELIAS SEGUNDO GONZÁLEZ, ESTERBINA MARÍA MONTIEL PALMAR, ELSA GONZÁLEZ, ISABEL MARÍA PALMAR, JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, YANELVIS MARÍA LÓPEZ Y DORIS FERNÁNDEZ; 3) Decisión de fecha 04/06/1997, dictada por el Extinto Juzgado de las Parroquias Guajira y Alta Guajira Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Decretó la Detención Judicial en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia de los Ciudadanos SERGIO TULIO GONZÁLEZ, SILVIO DE JESÚS FERNÁNDEZ Y MIGUEL FERNÁNDEZ URIANA, como presuntos autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ELSA GONZÁLEZ Y JUNIOR SEGUNDO IPUANA GONZÁLEZ.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, tal como lo establece la norma de procedimiento citada, para que el Tribunal de Control puede expedir u ordenar la orden de aprehensión judicial de una persona, debemos llenar los requisitos establecidos en los numerales 1,2, y 3 del referido artículo, así tenemos:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
De las actuaciones que presento el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito, que merece pena corporal y que no se encuentra prescrita la misma tal como lo son los DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos ELSA GONZÁLEZ Y JUNIOR SEGUNDO IPUANA GONZÁLEZ.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En efecto en el caso que nos ocupa quien aquí decide, observa que de las actuaciones que presento a efectos vi vendí a los fines de justificar su solicitud, la Representante de la Vindicta Pública, en especial la Denuncia realizada por la victima Ciudadana ELSA GONZÁLEZ, así como también las Declaraciones rendidas por los testigos presénciales de los hechos denunciados fundamentos estos suficientes para considerar quien aquí decide que es procedente y ajustado en derecho expedir la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente en derecho, en su lugar decretar la Aprehensión de los imputados SERGIO TULIO GONZÁLEZ, SILVIO DE JESÚS FERNÁNDEZ Y MIGUEL FERNÁNDEZ URIANA. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y remitírsela a todas las autoridades civiles y militares del Estado, para que se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los Imputados SERGIO TULIO GONZÁLEZ, SILVIO DE JESÚS FERNÁNDEZ Y MIGUEL FERNÁNDEZ URIANA, como Autores o Participes en la comisión de un hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELSA GONZÁLEZ Y JÚNIOR SEGUNDO IPUANA GONZÁLEZ; y una vez aprehendidos sean recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SERGIO TULIO GONZÁLEZ, Venezolano, natural del Caserío Cusia, Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Criador, titular de la cédula de identidad N° V-9.798.766, hijo de Chinca López y de Elías Segundo González, y residenciado en el Caserío Cusia, Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, Calle y Casa sin número; SILVIO DE JESÚS FERNÁNDEZ, Venezolano, natural del Caserío Macairapa, Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de 41 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Criador, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.000, hijo de Rosalía Fernández y de Emiliano González, y residenciado en el Caserío Macairapa, Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, Calle y Casa sin número; Y MIGUEL FERNÁNDEZ URIANA, Venezolano, Natural de Castillete, Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de 33 años de edad, (sin documentación personal), hijo de María Esther Uriana y de Lucas Fernández, y residenciado en el Caserío Porchongle, Jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, Calle y Casa sin número; y se ordena oficiar a todos los Cuerpo civiles y militares del Estado, para que se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los mencionados imputados, y una vez aprehendidos sean recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Registrase la presente decisión y emítase la respectiva orden de aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1689-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año, asimismo se libraron los oficios bajo los N° 3734, 3735, 3736, 3737, 3738, 3739, 3740, 3741, 3742, y 3743.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
HCV/Yrc*.-
CAUSA N° 9C-203-06.-
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