REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 24 DE AGOSTO DE 2006
196° Y 147°
CAUSA N° 9c-202-06 DECISIÓN N° 1688-06
Vista la solicitud presentada por la ABOG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, mediante la cual solicita se ACTIVE ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JACOBO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.427.579, IGNACIO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.805.903 y HORACIO FERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.698.174, por cuanto el Auto de detención dictado en contra del referido ciudadano en fecha 12 de Enero de 2001 y ratificado en fecha 09 de Febrero del mismo año, no ha sido ejecutado tal como lo indica el articulo 522, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
2º. “En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente…”;
En consecuencia, este Tribunal una vez revisadas las diligencias que conforman dicha solicitud, observa que consta en actas las actuaciones relacionadas con la causa Fiscal Nº 24FT-201-06, llevada por la Fiscalia del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio a cargo de la ABOG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, donde aparece como victima la ciudadana Brunilda Silva, y en las cuales se evidencia la Resolución N° 1.403 de fecha 27 de Julio de 1.994, dictada por el extinto Juzgado del Municipio Guajira Distrito Páez Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Paraguaipoa, en la cual se Decreta AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL, en la Cárcel Nacional de Maracaibo a los ciudadanos JACOBO GONZÁLEZ, IGNACIO GONZÁLEZ, y HORACIO FERNÁNDEZ, librándose las correspondientes Boletas de Notificación tanto a los referidos ciudadanos como al Director de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia en la Ciudad de Caracas y al Sub. Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Paraguaipoa, así como Boleta de Encarcelación a los Supra citados ciudadanos. Asimismo se desprende de actas que en fecha 07 de septiembre del año 1999, El también extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por en entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó oficiar al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Paraguaipoa, para que informara acerca de la captura de los ciudadanos JACOBO GONZÁLEZ, IGNACIO GONZÁLEZ, y HORACIO FERNÁNDEZ, ratificando el mismo en fecha 23 del mismo mes y año, recibiendo la respuesta de los mismos en fecha 05 de Octubre de 1.999, mediante oficio N° 9-700-045-SI-01204, en el cual remiten Actas Policiales de fecha 09 de Septiembre del mismo año, informando de la no localización de los precitados ciudadanos. Ratificando la Orden de Captura las fechas siguientes: 12 de Enero de 2001, 09 de Febrero y 02 de Marzo del mismo año, siendo ratificad por última vez en fecha 12 de Marzo del año 2001, mediante oficio N° 0223-01, al Comandante del Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
Aunado a ello, se toma en consideración para dictar la Orden de Aprehensión, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. De conformidad con lo establecido en el articulo 522, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no ha sido ejecutada. Así mismo, de las actuaciones antes analizadas, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JACOBO GONZÁLEZ, IGNACIO GONZÁLEZ, y HORACIO FERNÁNDEZ son el autores o participes del delito señalado, estimando que concurren los requisitos previstos Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe acordarse la ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Ministerio público, en contra de los referidos ciudadano, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA.- Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar la presente ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos JACOBO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.427.579, domiciliado en Waichpi, calle y casa sin número, Municipio Páez del Estado Zulia, IGNACIO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.805.903, domiciliado en el Caserío las 15 letras, Calle y casa sin número, Municipio Páez del Estado Zulia Y HORACIO FERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.698.174, domiciliado en el Casería Castillete, Jurisdicción Guajira, del Municipio Páez del Estado Zulia. Líbrese las respectivas ordenes de aprehensión y con oficio entréguese al representante fiscal solicitante. Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registro en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 1688-06 , y se ofició bajo el N° 2500-06.-
LA SECRETARIA,
REF/leda*.-
Causa: 9C-202-06.
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