REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 1684-06.- CAUSA N° 9C-1617-06.-


JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ
VICTIMA: FELIPE RODRÍGUEZ
IMPUTADA: LUZ MILA AÑEZ DE MAVAREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DOMINGO CURIEL
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Miércoles (23) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Tres y Quince (04:10) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DOUGLAS VALLADAREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a la ciudadana LUZ MILA AÑEZ DE MAVAREZ, en virtud de que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ, por cuanto en fecha 22-08-2006, esta Fiscalía del Ministerio Público, recibió mediante oficio N° 2089-06 de fecha 22-08-06, emanado de la Policía de este Municipio, informando sobre la aprehensión de la referida ciudadana por haber encontrado en su casa un vehículo, maraca Dodge, Modelo: Dart, color: marrón y negro Placas: ADS-713, que fue señalado por el ciudadano Felipe Rodríguez, que era de su propiedad y que había sido robado el día 4 de Agosto del presente año, y al introducir as llaves del vehículo pudo abrirlo y encenderlo y al hacerle la experticia se pudo constatar que coincidían los seriales del denunciante, aunado al hecho de que la misma no presentó ninguna documentación de propiedad, por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los Artículos 250, 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de control la imputada: LUZ MILA AÑEZ DE MAVAREZ, quien impuesta del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó tener Defensor Privado que la asistan en este acto nombrando como tal al ABOGADO DOMINGO CURIEL, Inpreabogado N° 87849, con Domicilio Procesal en la Urbanización Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Teléfono 0414-6326355, quien encontrándose presente en este acto expuso: “Encontrándome presente en este acto, acepto la designación de defensor que se me hace en este acto la ciudadana Luz Mila Añez de Mavarez, y Juro cumplir bien y cabalmente con todos los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: LUZ MILA AÑEZ DE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica Distrito Páez, nacido en fecha: 04-12-49, de 57 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 3.772.970, hija de María Añez y Manuel Beltrán, residenciada en Barrio Las Marías, Avenida 60B, N° 95E-136, a una cuadra de Licorería La lago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,63 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: medianos de color marrón, Cabello: negro corte bajo, Cara: ovalada, Nariz: mediana y achatada, Boca: mediana y labios finos; orejas: grandes; Tez: morena, Contextura: robusta, Cejas: poco pobladas, no presenta ninguna otra seña particular. Seguidamente interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Mi yerno se llama José Camarillo, lo llevo el viernes y yo no sabia nada, el me dijo que había comprado ese carro para trabajar en el trafico, ya que el paga un diario, el es el marido de mi hija Kelbri Mavarez, el vives desde hace año y medio con la hija mía, ellos viven el bloque 6 de los Apartamentos de Raúl Leoni, pero no me se el numero del apartamento ni si cédula pero lo puedo averiguar, ayer se presento Polimaracaibo allá en mi casa, y me llevaron a mi y al carro pero yo no tenia conocimiento que el carro tenia problemas, mis dos hijas Krisna y Kelbri ellas estaban en la casa cuando llegó la Policía y son testigos de que el llevo el carro el viernes a mi casa, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por lo siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1- De uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como es la declaración del imputado se desprende con claridad que la misma es inocente de los hechos que se ele imputan y mas aún, la conducta de mi defendida no se adecua al tipo penal o a la precalificación que hace el Ministerio Público, ya que en primer lugar mi defendida no tenia conocimiento de que el vehículo era proveniente de algún delito. Y en Segundo lugar esta Defensa, le llama poderosamente la atención, y solicita muy respetuosamente sea valorado por este Juzgador, ya que el Ministerio Público, le imputa a mi defendida el delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, sin ninguna denuncia previa a la detención de mi defendida, todo por el contrario la realiza el mismo día de su detención y los Funcionario actuantes al verificar su placa por SIPOL, y por CICPC, arrojó que las mismas no presenta registro alguno por ante dichos cuerpos de Investigación, solo que el denunciante afirmaba que las características que presentaba el vehículo eran las mismas de su vehículo que le fue robado en fecha anterior y lo había denunciado vía telefónica ante el 171, pero del acta policial no se desprende que dicho vehículo se encontraba solicitado aún aportándole la supuesta victima unos supuestos datos que son totalmente distintos a los de este vehículo objeto del proceso, y así se desprende del folio (03) que riela a la presente causa. 2- Esta defensa también se opone, a tal solicitud por considerarla desproporcionada, si tomamos en cuanta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, y aunado a que los extremos de la pena del delito precalificado por el Ministerio Público, se encuentra exceptuado por el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción del Peligro de Fuga, y si tomamos en cuanta que mi defendida posee arraigo en el país determinada por su condición de Venezolana, con Domicilio y residencia fija tal como consta en actas, incapacitada de obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de la investigación, lo mas ajustado a derecho, a la justicia y la equidad es concederle a mi defendida la imposición de alguna de la Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo muy respetuosamente le sean concedido los Numerales 3° y 4° del mencionado artículo, solicitud que realizo fundamentado en los Principios de Presunción de Inocencia, Estado y Afirmación de Libertad, por proporcionalidad y tutela Jurídica efectiva. Igualmente solicito copia simple del acto de presentación del día de hoy y certificadas de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen elementos de convicción que dan por comprobado el delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, así como elementos que la relacionan en la comisión del mismo, tal como se evidencia del acta policial inserta en el folio (03 y 04) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de la detención de la ciudadana Luz Mila Añez de Mavarez, por cuanto en su residencia se encontraba un vehículo el cual había sido objeto de robo en fecha 04 de Agosto del presente año. Asimismo corre inserta al folio (07) de la presente causa, Denuncia Verbal presentada por el ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ, Igualmente riela a los folios (08 y 09) de la presente causa, Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos JAIRO JOSE ESPINOZA CASTILLO y ALEXANDER GONZÁLEZ, quienes fungieron como testigos en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Instituto Policial del Municipio Maracaibo, en el realizaron la recuperación de un vehículo que había sido objeto del robo en fecha 04 del presente mes y año. Evidenciándose de actas igualmente Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, Acta de Revisión de Vehículos Automotores, Experticia de Reconocimiento, Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 614993 de fecha 23 de Febrero de 1.995 y por último, evidencias fotográficas del vehículo recuperado y de sus respectivas llaves. Por todo lo antes expuesto y por cuanto no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la imputada de autos suministro su dirección exacta demostrando su arraigo en el país e igualmente basándonos en de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada tanto por la Defensa en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Territorio sin autorización del Tribunal, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana LUZ MILA AÑEZ DE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica Distrito Páez, nacido en fecha: 04-12-49, de 57 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 3.772.970, hija de María Añez y Manuel Beltrán, residenciada en Barrio Las Marías, Avenida 60B, N° 95E-136, a una cuadra de Licorería La lago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Territorio sin previa autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 04:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1684-06. Se ofició al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo bajo el Nº 3726-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ

LA IMPUTADA


LUZ MILA AÑEZ DE MAVAREZ

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. DOMINGO CURIEL


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU








Causa Nº 9C-1617-06.-
HCV/Leda*.-