República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°
Resolución Nro. 1680-06 Causa 9C-1615-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Agosto de 2006, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. EUDOMAR GARCÍA. Se Constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado HENNY JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada –MILAGRO MORALES, Defensor Público No. 17, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”.Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano HENNY JOSE MARTÍNEZ GUERRERO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE GUERRERO, en virtud que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se evidencia que momentos en que realizaban labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 47F, de la urbanización El Soler, quienes recibieron el llamado de dos ciudadanos abordo de un vehículo marca ford, modelo LTD, llamados HENRY RAFAEL GONZÁLEZ, y JUAN MARIA CELIS GONZÁLEZ, quienes manifestaron tener restringido un ciudadano que se había introducido en unas de las viviendas del sector logrando sustraer una bomba de agua, por lo que se procedió a la detención del hoy imputado; siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación Fiscal, solicita la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HENNY JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil concubino, de Profesión u Oficio Maestro de panadería y actualmente desempleado, portador de la cedula de identidad Nro. V-14.022.236 hijo de Ana Irma Guerrero y de Freddy Martínez, residenciado en Santa Fe I, kilómetro 12, calle 3, casa N° 45-3, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño claro, De Ojos marrones, De tez clara, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.67, aproximadamente. Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”Yo me encontraba en la urbanización el Soler, en eso de las diez de la mañana, en busca de trabajo, porque me dijeron que iban a meter gente en la compañía El Soler, y al ver que no metieron gente al trabajo, yo salgo de la compañía a esperar una buseta, cuando en ese momento llegan dos ciudadanos en un carro y no me acuerdo el color del carro, me agarran y me golpean y me llevan para la casa de ellos y me dicen que yo les robe una bomba de agua, y yo les digo que no les había robado nada, yo estaba buscando trabajo, y en la casa yo vi que tenían una bomba de color azul y roja en un bolso, y me dijeron que eso era mío y me la estaba robando, y eso es mentira, porque yo solo estaba buscando trabajo, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Visto el contenido de actas que conforman la presente causa, la defensa considera que no es procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio publico, en relación a la Privación judicial preventiva de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa no se evidencia la existencia de lo establecido en el ordinal 3 del mencionado articulo, por cuanto no existen peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad y dado la posible pena a imponer, en un supuesto negado de que exista alguna responsabilidad penal que atribuirle no hay posibilidad de que mi defendido pretenda obstaculizar la búsqueda de la verdad, por lo que la medida de privación judicial preventiva resulta desproporcionada con el hecho ocurrido, en virtud de que la presente causa puede ser resuelta a través de un acuerdo reparatorio, asi como también se debe tomar en cuenta que la victima no vio afectado su patrimonio, toda vez que la presunta bomba de agua fue recuperada, aunado al hecho del valor monetario que presenta el bien presuntamente hurtado, es por lo que la defensa considera que en virtud de no existir violencia en el hecho por el cual se encausa a mi defendido lo procedente en derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial solicitada por el ministerio publico, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, la cual la dada la entidad del presunto delito es mas acorde a los principios orientadores de nuestro sistema procesal penal como lo son principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, previsto en los artículos 8 , 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal y así lo solicita esta defensa, así mismo solicito al Tribunal se sirva proveer de copias simples de la presenta causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE GUERRERO, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en fecha 22-08-2006, así como la denuncia interpuesta por la ciudadana YAXYS YONELLYS MARGARETT MIRANDA, cursante al folio (03); Acta de Declaración Verbal, realizada por los ciudadanos JUAN MARIA CELIS VILLAMARIN y HENRY RAFAEL GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE GUERRERO, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil concubino, de Profesión u Oficio Maestro de panadería y actualmente desempleado, portador de la cedula de identidad Nro. V-14.022.236 hijo de Ana Irma Guerrero y de Freddy Martínez, residenciado en Santa Fe I, kilómetro 12, calle 3, casa N° 45-3, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1680-06 y se libro oficio Nro. 3721-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL


ABOG. EUDOMAR GARCÍA.
LA DEFENSORA


ABOG. MILAGRO MORALES.
EL IMPUTADO,


HENRY JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.




HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1615-06.-