REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 23 DE AGOSTO DE 2006.
196° y 147°

DECISIÓN N° 1677-06 CAUSA N° 9C-1613-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANGEL RAMÓN CASTILLO.
IMPUTADO: MOISÉS ALBERTO VILLADIEGO GIL O JOHAN JAHIR BLANCO VEGAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
DEFENSORA PÚBLICA 22°: ABOG. YUARI PALACIO OLIVARES
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En el día de hoy; Miércoles Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil seis (2006), siendo la 1:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ANGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal DÉCIMO Octavo de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano MOISÉS ALBERTO VILLADIEGO GIL O JOHAN JAHIR BLANCO VEGAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentran incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, contemplado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprende de Actas Policiales emanada del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, se encontraban funcionarios de servicio en el punto de control Fijo Guarero, cumpliendo con los servicios institucionales de la Guardia Nacional, momento en el cual se aproximo un vehículo de transporte público, procedente de Maracaibo con destino a la población de Colombia, procediendo a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal (cédula de identidad); identificándose uno de los pasajeros con una cedula de identidad a nombre del ciudadano BLANCO VEGAS JOHAN JAHIR asignada con el Nro. V.-13.944.876, posteriormente se le informo al ciudadano que se bajara del vehículo con la finalidad de efectuarle una inspección corporal; al verificar la cédula de identidad se presume que era falsa, debido a que la foto presenta una distorsión de la imagen (ampliación), posteriormente realizaron llamada telefónica al Sistema de Información Policial (S.l.P.O.L) donde atendió el efectivo de la Guardia Nacional adscrito al C.I.C.P.C. C/2DO. (GN) CHOURIO PRITO, portador de la cedula de identidad Nro. 12.299.144, quien informo que referido Numero de Cedula pertenece al Ciudadano BLANCO VEGAS JOHAN JAHIR, con fecha de nacimiento 01-06- 1976, y se verifico en la pagina Web del Centro Nacional Electoral constatando la información previa, igualmente durante la requisa efectuada a sus pertenencias se le encontró en su poder una copia fotostática de la cédula de ciudadanía expedida en la Republica de Colombia bajo el nombre de VILLADIEGO GIL MOISÉS ALBERTO asignada con el Nro. 91.424.512, un carnet de donante de sangre Nro 104214 del Hemocentro y Unidad de Aféresis Valledupar LTDA (Colombia), una denuncia ante la Permanente Central de Policial del Municipio Valledupar por la perdida de la cedula de ciudadanía, y cuatro fotografías tipo carnet, las cuales coinciden con la fotografía impresa en la cedula de identidad; por lo que se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano por la presunta u identidad y uso de documentos de identidad falsos procediendo a leerle al ciudadano BLANCO VEGAS JOHAN JAHIR, los derechos del imputado según el artículo 125 del COPP y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existiendo fundados elementos de convicciones que hace presumir que el referido imputado es autor o participe en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes indicado, por lo que solicito respetuosamente decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: MOISÉS ALBERTO VILLADIEGO GIL O JOHAN JAHIR BLANCO VEGAS; quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó que no poseía abogado defensor que lo asista en este acto quien solicitó le designaran Defensor Público, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la profesional del derecho ABOG. YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública 22° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien se encuentra presente a lo cual expuso: “Acepto la designación de defensor que me hiciera la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia correspondiente al ciudadano MOISÉS ALBERTO VILLADIEGO GIL O JOHAN JAHIR BLANCO VEGAS y solicito imponerme de las actas Es todo” Este Tribunal de Control provee de conformidad con lo solicitado. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: MOISÉS ALBERTO VILLADIEGO GIL, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valle Dupar Cesar, fecha de Nacimiento 25.06.72, de 34 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 91.424.512, hijo de: LUIS VILLADIEGO Y EXIDA GIL, residenciado en el Barrios El Peaje, calle y casa no la se Caracas Distrito Capital. Teléfono N° 0212-3832456. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: castaño oscuro semi crespo, Cara: alargada, Nariz: grande, Boca: regular, labios: semi gruesos, Tez: morena, Contextura: delgada. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me han leído y explicado en este acto, no deseo declarar y le concedo la palabra a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica Pública a cargo del profesional del derecho Abog. YUARI PALACIO OLIVARES ; quien manifestó: “Luego de haberme impuesto del contendido de las actas que conforman la presente causa se adhiere esta defensa a la solicitud de la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público; pero solicitando al Tribunal la reconsideración de la contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto seria de imposible cumplimiento para mi defendido y realmente ese no es el espíritu y propósito del legislador, quien en el texto legal manifiesta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad deben ser de posible cumplimiento pues de los contrario se estaría desnaturalizando el motivo por el cual ha sido establecido, convirtiéndose en una privación ilegitima de libertad por todo lo antes expuesto solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES de posible y real cumplimiento de parte de mi defendido; y por ultimo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan y de la presente acta de presentación de imputado. Es todo”.- Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2006 insertas al folio (03) de la presente causa; suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela; en la cual deja constancia lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el punto de control Fijo Guarero, cumpliendo con los servicios institucionales de la Guardia Nacional, momento en el cual se aproximo un vehículo de transporte publico, procedente de Maracaibo con destino a la población de Colombia, procediendo a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal (cedula de identidad); identificándose uno de los pasajeros con una cedula de identidad a nombre del ciudadano BLANCO VEGAS JOHAN JAHIR asignada con el Nro. V.-13.944.876, posteriormente se le informo al ciudadano que se bajara del vehículo con la finalidad de efectuarle una inspección según el Art. 205 del C.O.P.P.; al verificar la cedula de identidad se presume que era falsa, debido a que la foto presenta una distorsión de la imagen (ampliación), posteriormente se realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial (S.l.P.O.L) donde atendió el efectivo de la Guardia Nacional adscrito al C.I.C.P.C. C/2DO. (GN) CHOURIO PRITO, portador de la cedula de identidad Nro. 12.299.144, quien informo que referido Numero de Cedula pertenece al Ciudadano BLANCO VEGAS JOHAN JAHIR, con fecha de nacimiento 01-06-1976, y se verifico en la pagina Web del Centro Nacional Electoral constatando la información previa, igualmente durante la requisa efectuada a sus pertenencias se le encontró en su poder una copia fotostática de la cedula de ciudadanía expedida en la Republica de Colombia bajo el nombre de VILLADIEGO GIL MOISES ALBERTO asignada con el Nro. 91.424.512, un carnet de donante de sangre Nro 104214 del Hemocentro y Unidad de Aféresis Valledupar LTDA (Colombia), una denuncia ante la Permanente Central de Policial del Municipio Valledupar por la perdida de la cédula de ciudadanía, y cuatro fotografías tipo carnet, las cuales coinciden con la fotografía impresa en la cedula de identidad; por lo que se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano por la presunta u identidad y uso de documentos de identidad falsos procediendo a leerle al ciudadano BLANCO VEGAS JOHAN JAHIR, los derechos del imputado según el artículo 125 del COPP y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se le informo vía telefónica al fiscal Abg. Angel Ramón Castillo, Fiscal XVIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificándole sobre las Actuaciones Policiales realizadas y que las mismas serán remitidas en el tiempo estipulado por la ley; igualmente se remitió al ciudadano mediante oficio Nro.- SIP.-1.190 al Centro de Arresto y Detención Preventiva el Marite a la orden de la Fiscalia XVIII…” Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, contemplado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Así mismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es el autor o participe del hecho punible aquí imputado. Igualmente se observa quiera que el delito imputado no excede de tres (03) años en su limite máximo, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa en este acto; por lo que se evidencia que el delito imputado por el Ministerio Público lo hace merecedor de un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la aludida ciudadana de las establecidas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y de la prohibición de salida del País sin previa autorización de este Tribunal de Instancia; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MOISÉS ALBERTO VILLADIEGO GIL O JOHAN JAHIR BLANCO VEGAS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valle Dupar Cesar, fecha de Nacimiento 25.06.72, de 34 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 91.424.512, hijo de: LUIS VILLADIEGO Y EXIDA GIL, residenciado en el Barrios El Peaje, calle y casa no la se Caracas Distrito Capital. Teléfono N° 0212-3832456; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y de la prohibición de salida del País sin previa autorización de este Tribunal de Instancia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, contemplado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano; y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la 1:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1677-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3719-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL



DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO


ABOG. ANGEL RAMÓN CASTILLO






EL IMPUTADO



MOISÉS ALBERTO VILLADIEGO GIL


LA DEFENSORA PÚBLICA 22°


ABOG. YUARI PALACIO OLIVARES

LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO



HECV/jm*
Causa Nro. 10C-1613-06