República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196 Y 147°


CAUSA Nº 9C-1612-06 DECISIÓN: 1679-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ÁNGEL CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADO: EUSEBIO MANUEL MARQUEZ IPUANA
DELITOS: USO INDEBIDO DE DOCUJMENTO FALSO
DEFENSA
_________________________________________________________________________ En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Agosto de 2.006 siendo la 1:35 de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ANGEL CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal al ciudadano EUSEBIO MANUEL MARQUEZ IPUANA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de las actas policiales que en fecha 21-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando de Guanero de la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo Guarero, momento en el cual se aproximó un vehículo de transporte publico, procedente de Maracaibo con destino a la población de Colombia, por lo que procedieron a solicitarle a sus ocupantes la respectiva documentación personal (cedula de identidad); logrando incautarle al hoy imputado una cedula de identidad a nombre del ciudadano MARQUEZ IPUANA EUSEBIO MANUEL asignada con el Nro. V. - 26.834.253, el cual se presumía falsa, por lo que procedieron los funcionarios a efectuar llamada telefónica al sistema de información policial (S.I.P.O.L), obteniendo como respuesta de dicho organismo que el referido número de cedula no registra en el sistema, situación esta que fue constatada pro los funcionarios al verificar en la pagina web del Centro Nacional Electoral, que la misma no registra, por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado EUSEBIO MANUEL MÁRQUEZ IPUANA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado que la asista o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo no tener Defensor que lo asista, por lo que, este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito a los fines de que sea designado Defensor de Turno que asista al referido imputado, designando en este acto a la abogada DAYSI TROCONE, DEFENSORA PÚBLICA N° 13, quien estando presente expuso,”Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecha por el ciudadano EUSEBIO MANUEL MÁRQUEZ IPUANA, Es Todo”. Seguidamente el imputado de autos, es pasado ante la Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito EUSEBIO MANUEL MÁRQUEZ IPUANA, Venezolano, Natural de Cojoro Municipio Páez, no posee Cedula de Identidad, fecha de nacimiento 23-02-40, de 66 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Vendedor, Hijo de Esteban Márquez y Prospera Ipuana, Residenciado en la Urbanización El Soler, norte 7, casa 1E-24, de esta ciudad de Maracaibo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,74 mts aproximadamente, labios finos, de cejas finas, boca mediana, orejas grandes, cabello de color negro con canas, ojos marrones, piel morena, cara redonda, contextura doble, nariz grande ancha, presenta barba y bigote escasa, no posee cicatriz ni tatuaje visible,, es de rasgos guajiros. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado EUSEBIO MANUEL MÁRQUEZ IPUANA, expuso: “Yo nací en Cojoro, Municipio Páez, no me crié allá, me llevo para Maicao en la Guajira, me crié con lo Wuayú, una tía mía me presentó aquí en Maracaibo en la prefectura de los Cortijos donde esta mi partido de nacimiento, con testigos y lideres indígenas, pero no me daban la cedula porque no hablaba Wuayú. Ahí fue donde salio un señor que me sacaba la cedula por Ciento Cincuenta Mil bolívares (150.000,00), me embarco en un automóvil y se comunicaba por celular con otro hombre, iba el y el chofer, me llevaron a un sitio cerrado, me tomaron la foto, y los datos para la cedula, de ahí salí con la cedula y me dijeron que era original, después me llevaron al cuatro donde me recogieron, yo puedo asegurara que el sitio a donde me llevaron era en el centro. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 18º Abog. Ángel Castillo, que de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar una serie de preguntas al imputado de autos, siendo las siguientes: 1.¿Diga usted, si recuerda el día, la hora y el lugar donde le fue entregada la cedula de identidad?. A lo que respondió: “No recuerdo la fecha exacta, fue mas o menos hace 4 meses, el lugar no estoy seguro pero creo que fue en el Centro, en las Playitas. Es Todo”. 2. ¿Diga usted, a través de que persona logro obtener la cedula de identidad?. A lo que respondió: “Yo llegue a los churupos en el cuatro, donde había una jornada de cedulación, salí con la carpeta y una persona me abordó y me dijo me fuera con el que el me sacaba la cedula por 150.000, 00 bolívares”. 3. ¿Diga usted, si recuerdas las características físicas de la persona que le suministró la cedula de identidad? A lo que Respondió: “Si, era un hombre como de 35 años, tirando a moreno, con bigote escaso, con un corte de cabello como militar, de contextura delgada, usaba celular”. 4. ¿Diga usted, si pudo observa en el sitio donde fue llevado algún equipo técnico, cámaras, etc? A lo que respondió: “Si habían cámaras, me tomaron las fotos, fue en una casa”. 5. ¿habían otras personas además de la persona que lo logró contactar a usted?. A lo que respondió: “Si había dos personas mas aparte del que me llevo, uno gordo de cabeza blanca y el otro si no recuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. DAYSI TROCONE Defensora Pública Nº 13, quien seguidamente expuso: “Solicito al ciudadano Juez de Control se sirva otorgarle a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos que conforme al articulo 244 del mismo código, las medidas cautelares deben ser proporcionales a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, en este caso mi defendido no tenía conocimiento de que la cedula que le fue emitida fuere de alguna manera ilegal, en virtud de que el mismo pensó que la persona que le estaba sacando la cedula era idóneas para la misma; esto motivado a que mi defendido portaba una carpeta en sus manos con partida de nacimiento venezolana y esto deja ver la buena fe de su parte y el derecho que tenia de solicitar que fuera cedulado. En tal sentido, consigno constante de un (01) folio útil fotocopia simple de la partida de nacimiento emitida por la Intendencia Parroquial Los Cortijos del Municipio San Francisco, que según aparece registra en el libro Nº VI, acta 20-59, año 2.005. En tal sentido, solicito no sea sometido a la prestación de una fianza solidaria tal como lo pidió el Fiscal del Ministerio público, y en tal caso considere que mi defendido posee arraigo, pues en estos momentos esta viviendo en la Urbanización El Soler, lote 7, casa Nº 1E-24, junto con su hija casada con un sargento de la Guardia Nacional, de nombre Alcira Márquez de Peña. Finalmente, en conversaciones con mi defendido éste se compromete desde ya a aportarle al Fiscal del Ministerio Público la copia original de la presente acta de nacimiento. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es considerado autor o participe del delito que hoy s ele imputa, como lo es el acta policial de fecha 21-08-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando de Guanero de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa, la cual refiere que siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo Guarero, momento en el cual se aproximó un vehículo de transporte publico, procedente de Maracaibo con destino a la población de Colombia, por lo que procedieron a solicitarle a sus ocupantes la respectiva documentación personal (cedula de identidad); logrando incautarle al hoy imputado una cedula de identidad a nombre del ciudadano MARQUEZ IPUANA EUSEBIO MANUEL asignada con el Nro. V. - 26.834.253, el cual se presumía falsa, por lo que procedieron los funcionarios a efectuar llamada telefónica al sistema de información policial (S.I.P.O.L), obteniendo como respuesta de dicho organismo que el referido número de cedula no registra en el sistema, situación esta que fue constatada pro los funcionarios al verificar en la pagina web del Centro Nacional Electoral, que la misma no registra, procediendo de esta manera a la respectiva detención del referido ciudadano de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Considera este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano imputado EUSEBIO MANUEL MÁRQUEZ IPUANA, por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Medida ésta contenida en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2. La prohibición de salida del país, localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano imputado EUSEBIO MANUEL MÁRQUEZ IPUANA, Venezolano, Natural de Cojoro Municipio Páez, no posee Cedula de Identidad, fecha de nacimiento 23-02-40, de 66 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Vendedor, Hijo de Esteban Márquez y Prospera Ipuana, Residenciado en la Urbanización El Soler, norte 7, casa 1E-24, de esta ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2. La prohibición de salida del país, localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal. Asimismo, se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3720-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1679-06. Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

FISCAL Nº 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ÁNGEL CASTILLO
EL IMPUTADO

EUSEBIO MANUEL MÁRQUEZ IPUANA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 13

ABOG. DAYSI TROCONE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU


HCV/lis!
CAUSA 9C-1612-06