REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1676-06. CAUSA No. 1614-06.

En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTÍN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad N° 5.829.113, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 22 de Agosto de 2006, a las 2:00 horas de la tarde, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando el procedimiento signado con el N° CR-3DF-36-3RA.CIA.3ERPLTON-SIP:308; Y EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, natural del +Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad No. 5.829.113, fecha de nacimiento 25/01/52, de 54 años de edad, Casado, profesión u oficio Incapacitado Laboral, hijo de Ana Villalobos (Dif.) y de Darío Palmar (Dif.), y residenciado en Barrio Ayacucho, Calle 79I, Casa N° 80-D-70, a dos Cuadras de la Panadería La Rosaleda y a Una Cuadra del Conjunto Residencial La Florida, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 718.3953, 0414-646.36.48. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello Canoso escaso, presente calvicie en la parte superior, cejas pobladas, ojos Pardos, piel morena clara, nariz normal, orejas grandes, contextura normal, Estatura 1,61 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si es el abogado LUZ DARY VIVARES, IMPRE No. 29.521, con domicilio procesal Sector La Lago, Avenida 3F, con Calle 72, Proyecto por la Unidad de la Familia, PROUFAM, teléfono 0414-609.42.06. Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado, LUZ DARY VIVARES, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3718-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1676-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cuatro y treinta y cinco de la tarde (2:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARTÍN LANDAETA,
EL IMPUTADO,


HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS
LA DEFENSA


ABOG. LUZ DARY VIVARES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

Causa Nro. 9C-1614-06
HCV/yrc*.-06