REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196° y 147

DECISIÓN Nro 1683-06. CAUSA Nro. 9C-1547-06.

Visto el escrito de fecha 22 de Agosto de 2006 presentado por la Defensora Pública N° 11 (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. ISBELY FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSÉ LUGO PARTIDA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Fianza personal impuesta en contra de su defendido plenamente identificado en actas.

Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 17 de Agosto de 2006, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público presento al ciudadano WILMER JOSÉ LUGO PARTIDA ante este Juzgado de Control por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470, en su Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESMELY JAVIER MARTÍNEZ FUENMAYOR, Decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho y de presentar Dos (02) personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 458 Ejusdem, ya que no esta en la posibilidad de presentar fiadores, ya que el medio social donde se desenvuelve es de escasos recursos económicos. –

Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente el pedimento realizado por la Defensora Pública N° 11 (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. ISBELY FERNÁNDEZ, al mencionado imputado, por cuanto ha transcurrido pocos días desde que se le Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 456, en concordancia con el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para la constitución de la Fianza; asimismo, hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, ya que el delito imputado fue perpetrado en contra de la mencionada victima, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por la Defensora Pública N° 11 (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del imputado WILMER JOSÉ LUGO PARTIDA; Manteniéndose así la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Defensa presente Dos (02) personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 458 Ejusdem, que se constituyan como fiadores, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el pedimento hecho por la Defensora Pública N° 11 (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del imputado WILMER JOSÉ LUGO PARTIDA. Manteniéndose así la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Defensa presente Dos (02) personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 458 Ejusdem, que se constituyan como fiadores, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, notifíquese a las partes mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1683-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, se oficio al Departamento del Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación a las partes bajo el No. 3725-06. Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

HCV/Yrc*.-06
CAUSA N° 9C-1547-06