REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 1675-06 9C-1545-06

Visto el escrito de fecha 22 de Agosto de 2006 presentado por la Defensora Pública N° 15, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. MARITZA MORA TELLEZ, en su condición de Defensora del imputado ALEXANDER ENRIQUE GOMEZ RINCON, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 17 de Agosto de 2006, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público presento al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN ante este Juzgado de Control por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA ARIAS, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación; es decir que el delito en cuestión es un delito grave con pena de privación de cuatro a ocho años de prisión, lo que haría ilusa la pretensión del estado en obtener la justicia si este ciudadano es puesto en libertad.
La defensa del imputado solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“...sin perjuicio de la inocencia de mi defendido en el hecho que se le imputa, como quiera que el mismo recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial , en el cual no ejerció ningún tipo de violencia contra las personas, lo que hace procedente la aplicación de medidas alternativas ala prosecución del proceso, solicito a tenor de lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a mi defendido…”.

Así mismo entre otras cosas alega la defensa:
“...mi defendido es Venezolano y en la Audiencia de Presentación aportó la dirección exacta de su residencia, de tal manera que no se encuentra comprendido dentro de los supuestos que establece numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Este Tribunal de Control, en virtud de lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera improcedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 15, ABOG. MARITZA MORA TELLEZ, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN. SEGUNDO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17 de Agosto de 2006 al Imputado ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 15, ABOG. MARITZA MORA TELLEZ, en su carácter de defensora del imputado ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17 de Agosto de 2006 al imputado ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN. En tal sentido, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 453-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control durante el presente año, se libraron Boletas de Notificación y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo N° 3717-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO


HCV/ar