REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 1682-06.- CAUSA Nº: 9C-1501-06.- ______________________________________________________________

Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por los Abogados EDMUNDO BORJES MACHADO y DAVID BARROSO, en su carácter de Defensores Privados de los Imputados ALEXDRI ESTRADA TEYES y ANDY RINCÓN DÍAZ, mediante la cual señala que en fecha 23-08-06 se llevó a efecto RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos FRANCO ANTONIO BUZZETA, LUIS ALFONSO VERA, RICARDO MORENO, JAVIER ENRIQUE LEAL y NOLBERTH COLINA, victimas en la presente causa y donde se encontraban los referidos imputados como presuntos Coautores del delito de Robo Agravado, no siendo señalado por las víctimas como las personas que participaron en el hecho objeto de estudio, y al no ser señalados es suficiente para demostrar que no son responsables de los hechos imputados, por lo tanto, solicita se le de una Libertad Inmediata o en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las descritas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera sin embargo, que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en funciones de Control para DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados ALEXDRI ESTRADA TEYES y ANDY RINCÓN DÍAZ, puesto que al no reconocerlos las víctimas en la diligencia de reconocimiento practicada los días 15-08-2006 y 21-08-2006, la instrucción queda sometida al acopio de otras pruebas, que permitan establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, lo cual no descarta sin duda la eventual acusación de los hoy imputados, pero hasta tanto ello ocurra, resulta procedente acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 264, Ejusdem.
Por otra parte, no consta en actas que la imputado tenga antecedentes penales, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que en el sistema acusatorio el Juzgamiento es la regla y la Privación de la libertad la excepción, de acuerdo a lo establecido en los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose además que el sub judice es venezolano, contratista y residente en esta ciudad, determinando su arraigo, estima este Juzgador procedente declara con LUGAR la solicitud de la defensa, y sustituir la medida extrema de privación de libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica, cada Treinta (30) días ante este Tribunal, y 2) Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; debiendo en todo caso el procesado mediante Acta separada obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyo efecto se le notificará en la dirección aportada por él, sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y sustituye la medida extrema de privación de libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica, cada Treinta (30) días ante este Tribunal, y 2) Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; debiendo en todo caso el procesado mediante Acta separada obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyo efecto se le notificará en la dirección aportada por él, sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad de los imputados ALEXDRI ESTRADA TEYES, titular de la cedula de identidad Nº 21.567.004 y ANDY RINCÓN DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.007.370, se impondrán en esta misma fecha de las obligaciones por acta separada, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1682-06 y se registró bajo el Nº 3723-06.-

LA SECRETARIA.


ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU



CAUSA N° 9C-1501-06.-
HCV/lis.-