REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 18 de Agosto de 2006
196° y 147°
DECISIÓN NO. 1669-06.- CAUSA NO. 9CS-011-06
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano NEYKER WILFREDO RODRÍGUEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.472.558, actuando en representación de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO, 2005, COLOR: VERDE, PLACAS: VCC-24E, CLASE: CAMIONETA; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4HR58N45C634675, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público:
Una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a los fines de que remita a ese despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano NEYKER WILFREDO RODRÍGUEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.472.558, en representación de la Empresa Multinacional de Seguros, C.A.
Mediante oficio de fecha 09/08/06, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. 24-F39-1675-05, relacionada con el vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO, 2005, COLOR: VERDE, PLACAS: VCC-24E, CLASE: CAMIONETA; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4HR58N45C634675. Expresando el solicitante que el vehículo es de su propiedad.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de y Avaluó Real, del vehículo, inserta en el folio (63) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por funcionarios JOSÉ VALDEZ RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Departamento de Vehículos, expertos en vehículos en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Se observa en el tablero, lado izquierdo del vehículo, una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre la cual se aprecia grabado en troquel alto la cifra 8Y4WX58N661101625, la misma es FALSA, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, al igual que su sistema de fijación. 2.- Se procedió a revisar el serial secreto lugar en el cual se aprecia grabado en troquel matriz de puntos la cifra 101625, el cual corresponde al orden de producción del serial de carrocería, el mismo es FALSO, ya que la configuración de los dígitos numéricos no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, además se observa debajo de esta cifra a unos cinco centímetros que la superficie se encuentra desbastada, apreciándose en la misma signos de limadura ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular. 3.- Analizada la estructura del vehículo se determinó que el mismo es de manufactura extranjera. ACTIVACIÓN DE SERIALES. Se procedió a hacer uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (FRY), sobre la superficie desbastada del piso, obteniendo sombreado la cifra 1J4HR58N45C634675. En conclusión: 1) Chapa identificadora del tablero FALSA. 2) Serial Secreto FALSO. 3) Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie desbastada que se ubica debajo del serial secreto, obteniendo sombreado la cifra 1J4HR58N45C634675. Los datos obtenidos (1J4HR58N45C634675) fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado, según causa H-105.923, que instruye la Sub Delegación de Maracaibo – Estado Zulia, correspondiéndole las matriculas VCC-24E. Se deja constancia que la misma fue incluida por error involuntario con el serial de carrocería 1J4HR58N45C634675.
De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, la cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.
Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., es la propietaria del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en CALIDAD DE DEPÓSITO del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano NEYKER WILFREDO RODRÍGUEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.472.558, en representación de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.; en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO, 2005, COLOR: VERDE, PLACAS: VCC-24E, CLASE: CAMIONETA; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4HR58N45C634675, al ciudadano NEYKER WILFREDO RODRÍGUEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.472.558.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. ___-06, y se oficio bajo el No. ____-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
HCV/ef-06-
Causa 9CS-011-06
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