República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Agosto de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº 9C-1611-06 DECISIÓN Nº 1674-06
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO
VICTIMA:
IMPUTADOS: FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ Y THANYALIS DE LOS ANGELES MORALES PIRELA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABOG. MIGUEL COLLANTES, PABLO CASTELLANOS,
En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Agosto, siendo las Tres y Treinta (3:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ Y THANYALIS DE LOS ANGELES MORALES PÍRELA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, para el primero de los nombrados y de la CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO para ambos, delitos éstos previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y 199 concatenado con el encabezamiento del 198 del Código penal Venezolano vigente a la fecha. Asimismo, solicito le sea decretada la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados, y continué la investigación través del procediendo ordinario. Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados, FREDDY JOSE GALVIS MARQUES Y THANYALIS DE LOS ANGELES MORALES PIRELA, quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron:“Si, designamos como nuestros Abogados Defensores a los ciudadanos ANGEL GONZLAEZ, Impreabogado Nº 83.273, WILFRIDO ACOSTA, Impreabogado Nº 108.475, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Vidal y Asociados, local 49, Centro Comercial Puente Cristal, y MIGUEL COLLANTES, Impreabogado Nº 40.815 Y PABLO CASTELLANOS, Impreabogado Nº 34.093, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Maria, calle 70, Nº 2813-14; a quien seguidamente y por cuanto se encuentran presentes en este Tribunal los referidos Abogados, y una vez impuestos del nombramiento recaído en su persona expusieron “Aceptamos la defensa de los ciudadanos FREDDY JOSE GALVIS MARQUES Y THANYALIS DE LOS ANGELES MORALES PIRELA. Seguidamente se procede a realizar la Juramentación de la siguiente manera: ¿Juran usted cumplir y hacer cumplir los deberes inherentes al cargo para el cual han sido propuestos? A los cual respondieron: “Si Juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse 1.- FREDDY JOSE GALVIS MARQUES: de nacionalidad venezolano natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-78, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° 13.685.023, hijo de Mirtha Inés Márquez de Galvis y Freddy Galvis, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda etapa, Bloque 10, edificio 04, apartamento 01-01, de esta ciudad, Teléfono 0261-7569752. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura delgada, piel moreno clara cara ovalada, cabello castaño, ojos castaño claros, nariz grande, cejas finas, orejas medianas, labios finos, boca mediana, no presenta Tatuaje ni cicatriz, posee bigotes y barba escasa. 2.- TAHNYALIS DE LOS ANGELES MORALES PIRELA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-77, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº 13.742.023, hija de Faridy Pírela y Franklin Morales, residenciada en el Sector La Pomona, Barrio Los Pinos, calle 33D, casa Nº 125 A-95, teléfono 0416-3066239, de esta ciudad de Maracaibo. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.65, contextura delgada, piel morena clara, cara redonda, cabello de color rubio claro, ojos marrones oscuros, nariz gruesa, cejas finas, orejas medianas, labios finos, boca pequeña, no presenta Tatuaje ni cicatriz visible. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado FREDDY JOSE GALVIS MARQUES expuso: “ El Lunes a las dos de la tarde me encontraba en la cabecera del puente esperando una cola, una persona en una camioneta roja de nombre Pablo, me ofreció la cola en vista de que me reconoció, me dijo epa chamo, como esta el trabajo?, le dije que ya no estaba trabajando en el Hospital, pero voy a la Rita, me das la cola?, el me dijo que si, que me montara, pasamos el peaje y se orillo a mano derecha y me dijo que me esperara un momento que iba a hacer una llamada, me baje a tomarme un café y a fumarme un cigarrillo y el agarro hacia los teléfonos, y cuando me devuelvo a la camioneta el Guardia me pidió mi cedula y los papeles de la camioneta, le conteste que la camioneta no era mía y me dijo de quien era, y yo le respondí que era del señor blanco, gordo, de bigote, en ese momento el Guardia me dice que lo acompañe al comando, yo sin ningún problema lo acompañe, ellos se dispusieron a buscar al señor, el guardia cuando estamos en el comando, que me empieza a revisar, entre mis pertenencias me quita la hoja de presentación del tribunal, y me dice chamo estas fregado, dame las prendas y algo de tostón y hablamos, yo le dije que no le iba a dar las prendas y tostón tampoco porque no tengo nada que ver, solo estaba pidiéndole la cola, pregúntale a los kineros. El insiste aproximadamente como 1 hora, que le diera las prendas y el dinero y le pregunte cuanto quiere y me dijo que le buscara un millón y cuadramos porque sino estas jodido, le dije déjame hacer una llamada y me dijo ok, pero el fue quien realizó la llamada y se comunicó con Thanyali quien es la persona que me presta dinero, le dijo que era de parte mía, que le traigas un millón que esta detenido, luego llego 40 minutos después con el dinero y la metieron en el cuarto donde estaba yo en el Destacamento, delante de ella, me pego una cachetada y me dijo: Vistes que te iba ser el flux y te iba a quitar las prendas, eso te pasa por bobo, después fue que nos enviaron al reten. Cuando supuestamente ellos llamaron a los testigos, yo les dije que dispusieran de dos testigos que me vieron bajar del lado del acompañante y ellos me dijeron que no, que los testigos ya estaban. Es Todo”. Acto seguido la imputada THANYALIS DE LOS ANGELES MORALES PIRELA, expuso: “Resulta que ayer a las 3 de la tarde recibo una llamada a mi casa del teléfono del señor Freddy, me dice que es un guardia amigo del señor Freddy y me pregunta si yo soy la prestamista de Freddy, y yo le dije que si, que que pasaba, el me dijo que el señor Freddy necesitaba un millón de bolívares, que tenia un problemita allí en el puente, no me dijo en si que era, yo le dije que yo iba a llamar a mi esposo, le iba a preguntar que si le podía prestar el dinero a Freddy, entonces el guardia me dijo que el me iba a esperar en la cabecera del puente, me dirigí al banco saque el dinero y me fui hasta allá, yo andaba con mi hija, cuando llegue allá, el guardia me estaba esperando, cuando le entregue el dinero me dice que estaba detenida, y yo le pregunte que porque?, el me dijo que estas detenida porque el señor Freddy estaba detenido, que lo acompañara hasta el otro lado. Cuando llegue al otro lado nos metieron en una oficina y allí el guardia le dijo Te fijas guevon como te planche el flux, no me quisites dar las prendas y le dio una cachetada delante de mi. Yo lo que hice fue que me asuste y empecé a llorara porque estaba detenida, y yo le dije al guardia que yo nunca le ofrecí dinero a nadie. Yo soy inocente. Es Todo.” Luego este Tribunal le concede la palabra al ABOG. MIGUEL COLLANTES, quien de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito realizarle algunas pregunta a la ciudadana imputada de autos Thanyalis Morales, formulando las siguientes preguntas: “1. ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor que usted menciona con el nombre de Freddy y que relación le vincula a él, o sea por que lo conoce, como?, a lo que acto seguido la ciudadana Thanyalis Morales respondió: “Bueno lo conozco porque yo soy prestamista y le presto dinero.” 2. ¿Diga usted con que fin, o que le estimulo a usted, llevar el dinero a la Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, acantonada en el Puente sobre el Lago, osea que te estimulo a llevar el dinero y porque lo llevastes?”, a lo que la ciudadana Thanyalis Morales respondió: “Porque al señor Freddy yo lo conozco como Comerciante y siempre le he prestado dinero y me ha quedado bien”. Una ultima pregunta formulada por el Abog. Miguel Collantes. “3. ¿Ofreció usted cantidad de dinero alguna a Guardia Nacional alguno de los Destacados en la Compañía acantonada en el Puente sobre el Lago?”, a lo que la ciudadana Thanyalis Morales respondió: “En ningún momento, solo recibí la llamada y fui a llevar el dinero”. Acto seguido, este tribunal le concede la palabra al ABOG. ANGEL GONZALEZ su carácter de defensor del ciudadano Imputado Freddy José Galvis Márquez, quien seguidamente expuso “La presente defensa discrepa de la solicitud de Privación de Libertad hecho por el Ministerio Público en contra de mi defendido ciudadano Freddy Galvis, por cuanto a criterio de quien aquí expone considero para la existencia del delito tipificado en el articulo 199 en concordancia con el 198 ordinal 1ª, es decir, inducción a la Corrupción de funcionario Público, es indispensable que mi defendido induzca al servidor o funcionario público a las siguientes conductas: 1. Conferir empleo público, subsidio, pensión u honores, o convenir en contratos donde tenga interés la administración pública y por ende el funcionario. Ahora bien, la conducta que según los funcionarios asume mi patrocinado no se adecua o subsume al tipo penal antes referido, en consecuencia , tal hecho punible no puede ser atribuido al mismo, en virtud, que el hecho de inducir a que se ofrezca un millón de bolívares a los funcionarios de la Guardia Nacional no genera como resultado las conductas o provechos establecidos en la norma sustantiva antes citada, de igual manera el presente procedimiento a todas luces traduce un aplique policial al extremo de plasmar en el acta que el dinero estaba en posesión de mi defendido Freddy Galvis, hecho que es completamente falso y alejado de la realidad. En relación al aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, ya que solo nos encontramos con el dicho del funcionario actuante quien efectivamente busco dos testigos para la entrega del dinero, mas no así, para dar fe o adminicular su dicho con otros medios probatorios en cuanto a que mi patrocinado efectivamente venia conduciendo. Cabe destacar, que es necesario en este tipo de delito que el sujeto activo tenga conocimiento de la condición del vehículo, es decir, que este sea producto del robo o hurto, hecho éste que no esta evidenciado en actas. Para culminar, solicito a este digno tribunal la Libertad Inmediata de mi defendido, en caso que este jurisdicente estime que efectivamente estamos en presencia del delito de Aprovechamiento, solicito se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a demás la penalidad que establece esta norma no supera los 10 años, en consecuencia no hay peligro de fuga y mucho menos de obstaculización a la investigación. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ABOG. PABLO CASTELLANOS, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada Thanyalis De Los Ángeles Morales Pírela, quien expuso: “ La defensa se opone rotundamente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público en contra de mi defendida, oposición que fundamento en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 1. A través de uno de los instrumentos fundamentales en el proceso para la consecución de la verdad, tal como lo es la declaración de los imputados se ha demostrado fehacientemente en este acto que mi defendida es absolutamente inocente del hecho que se le imputa, ya que se evidencia de actas y de la declaración que su acción obedeció única y exclusivamente a la realización de un préstamo monetario al ciudadano Freddy Galvis, es por ello que mi defendida retira en fecha 21-08-2006 del Banco Occidental de Descuento, cuenta de Ahorro la cantidad de un millón de bolívares, tal como se evidencia de libreta de ahorro a nombre de mi defendida, que consigno en original para efectos de vista y copia simple de la misma para que sea certificada por este despacho y repose en la causa, igualmente el carácter de prestamista o comerciante de nuestra defendida queda evidenciado de credencial y constancia expedida por la asociación de Comerciantes Independientes de la Curva de Molina, las cuales consigno en este acto. Ciudadano Juez, el articulo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que la constituye, es decir al no existir intencionalidad o el elemento volitivo, no existe delito alguno; en consecuencia solicitamos para nuestra defendida le sea su plena libertad en el presente acto. Ahora bien, para el caso que este tribunal considere la supuesta existencia de elementos de convicción, solicitamos le sea otorgada a nuestra defendida la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el supuesto delito tipificado por el Ministerio Público establece una penalidad que no excede en su limite superior de 3 años, y en consecuencia la única medida restrictiva de libertad procedente son las Medidas cautelares menos gravosas establecidas en el articulo 256 mencionado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado e el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de la INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, precalificativo que establece este juzgador en atención al principio de especialidad, ya que la Ley Contra la Corrupción es referida a la materia de Salvaguarda de Patrimonio Público y en el Código Penal de fecha 13-0405 no se modificó la misma, contenida en los artículos 198 y 199 por lo que se precalifica de esta manera.
SEGUNDO:
Considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho objeto del proceso a saber, los cuales están conformados por: El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº. 35, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, así como el acta de entrevista que corre inserta al folio (06) de la presente causa, de fecha 21-08-2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la Compañía Cuarta, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, tomada al ciudadano EDWIN JOSE RODRÍGUEZ, en calidad de testigo, así como el acta de entrevista que corre inserta al folio (07) de fecha 21-08-2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la Compañía Cuarta, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, tomada al ciudadano AGUSTIN RAMÓN JIMENNEZ SILVA, en calidad de testigo. Igualmente cursa a los folios (10 al 14) de la presente causa copia simple de billetes de Cincuenta Mil (50.000,00). Así como Boleta de Notificación librada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al ciudadano FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ, en relación a la causa seguida en su contra por ante ese juzgado, signada bajo el Nº 5E-013-05, lo cual hace presumir que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano FREDDY JOSE GALVIOS MARQUEZ en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y INDUCCIÓN DE CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, y a la ciudadana THAYANLIS DE LOS ANGELES MORALES PÍRELA en la comisión del delito de INDUCCIÓN DE CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO.
TERCERO
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en relación al ciudadano FREDDY JOSE GALVIS MARQUES existe la presunción razonable de peligro de fuga en razón de el comportamiento del imputado durante el proceso o en un proceso anterior, así como la conducta predilectual del mismo, que puede evidenciarse en virtud de que corre inserta al folio (15) Boleta de Notificación librada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al referido ciudadano, en relación a la causa signada bajo el Nº 5E-013-05, información ésta que fue corroborada por la ficha de imputado suministrada por la Unidad de Verificación Identificación Centrales (U.V.I.C), suministrada por el departamento de Alguacilazo la cual corre inserta en la presente causa, a tenor de los numerales 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ. Ahora bien, en relación a la ciudadana THANYALIS DE LOS ANGELES MORALES PIRELA, este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana imputada THANYALIS DE LOS ANGELES MORALES PIRELA, contenida en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penales cual consta de presentaciones periódicas por ante el tribunal y prohibición de salida del país, localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos1.- FREDDY JOSE GALVIS MARQUES: de nacionalidad venezolano natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-78, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° 13.685.023, hijo de Mirtha Inés Márquez de Galvis y Freddy Galvis, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda etapa, Bloque 10, edificio 04, apartamento 01-01, de esta ciudad, Teléfono 0261-7569752, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor e INDUCCIÓN DE CORRPUCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, . Y en lo que respecta a la ciudadana TAHNYALIS DE LOS ANGELES MORALES PIRELA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-77, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº 13.742.023, hija de Faridy Pírela y Franklin Morales, residenciada en el Sector La Pomona, Barrio Los Pinos, calle 33D, casa Nº 125 A-95, teléfono 0416-3066239, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico procesal penal, los cuales refieren la presentación periódica por ante este Juzgado cada Treinta (30) días, y la prohibición de salir sin autorización del país, localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN DE CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1674-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 3715-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (6:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO
LOS IMPUTADOS
FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ THAYALI MORALES PIRELA
LOS DEFENSORES
MIGUEL COLLANTES PABLO CASTELLANOS
ANGEL GONZALEZ WILFREDO ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
HCV/lis!
Causa Nº 9C-1611-06
|