REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1670-06.- CAUSA N° 9C-1608-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. YOSUSSI FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Jueves (20) de Julio de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos (02:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ, en virtud de que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicciones tales como: del acta policial inserta en el folio 04 de la presente causa de fecha 21-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo Sector Punta Iguana jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales dejan constancia que: siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo Punta de Piedras del Puente Sobre El Lago Gral. Rafael Urdaneta, observaron un vehículo que se acercaba, tipo camioneta, color negro, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo e identificar a su conductor quien resultó ser el Ciudadano: DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ, y al proceder a peguntarle si portaba arma de fuego el mismo contesto si porto, solicitándosela, por lo que entregó un Arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38, Marca INDUMIL LLAMA, serial: IM1942P, con Seis (06) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte de arma, respondiendo que no lo tenía, seguidamente y a los fines de verificar la legal procedencia y situación del arma, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y la incautación del arma de fuego, del mismo modo, comunicándose con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde les informaron que el ciudadano no registra antecedentes policiales y el arma de fuego no se encuentra solicitada por algún organismo de seguridad, por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando a la Abogado YOSUSSI FERNÁNDEZ, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.235.759 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.826, de domicilio procesal en la Urbanización Miranda, Campo B, Casa Nº 11-B, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfono 0414-6106888, quien expone: “Impuesta como he sido de la designación recaída en mi persona como defensora del ciudadano imputado DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1608-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensora del ciudadano imputado DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1608-06? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha: 24-10-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.112.413, hijo de Arquímedes Herrera y Carmen Sánchez, residenciado en la Avenida 41, con Vargas, Casa sin Numero, al frente de una venta de aceites y lubricantes, teléfono 0414-6789464, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,89 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuros, Cabello: negro, corte normal, Cara: ovalada Nariz: grande, Boca: regular, labios semi gruesos, Tez: moreno, Contextura: robusto, Cejas: escasas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensora de autos, quien expuso: “vista las actas procesales esta defensa tiene a bien adherirse a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, igualmente solicita esta defensa fijar el régimen de presentación periódica cada treinta días, así mismo solicito copias simples de la presente causa, así como de la acta con su respectiva decisión, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensora Publica, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 04 de la presente causa de fecha 21-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo Sector Punta Iguana jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensora como del fiscal, considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor, que su defendido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor del delito que se le imputa, como lo es el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; pero tomando en cuenta que el imputado manifestó una dirección y teléfono donde puede ser ubicado, posee cedula de identidad venezolana, es por lo que no se presume peligro de fuga, no cumpliéndose los supuestos para que proceda la Medida de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le Decrete a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º y 4º, es decir, la presentación periódica por ante este despacho; se declara con lugar atendiendo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los seis años en su limite superior; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el defensor en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la previa autorización del mismo; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha: 24-10-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.112.413, hijo de Arquímedes Herrera y Carmen Sánchez, residenciado en la Avenida 41, con Vargas, Casa sin Numero, al frente de una venta de aceites y lubricantes, teléfono 0414-6789464, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la previa autorización del mismo; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 03:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1670-06 Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el Nº 3711-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ
EL IMPUTADO




DENIS ARQUÍMEDES HERRERA SÁNCHEZ
LA DEFENSORA,



ABOG. YOSUSSI FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE ABREU

Causa Nº 9C-1608-06.-
HCV/Derbie.-