REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1671-06.- CAUSA N° 9C-1609-06.

JUEZ: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. EUDOMAR GARCÍA BLANCO
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ
IMPUTADO: DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO Y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
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En el día de hoy Martes Veintidós (22) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos y Cincuenta (2:50) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO Y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de encontrase incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ; toda vez que los referidos ciudadanos son señalados de haber despojado a la víctima de su bicicleta, utilizando para ello objetos como piedras y botellas, según lo manifestado por la víctima y su acompañante, considerando esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicciones que hace presumir que los referidos imputado son los autores o participes en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes mencionado, así mismo solicito respetuosamente se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 eiusdem, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control los imputados DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO Y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, quienes conjuntamente manifestaron no tener defensor de confianza con los asista en el presente acto, por lo que este Tribunal de inmediato efectúa llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; siendo designada la profesional del derecho Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ; Defensora Pública N° 6 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien manifestó: “Impuesta como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor de los ciudadanos imputados DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO Y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1609-06, acepto el cargo previa designación realizada por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; Es todo” Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: PRIMERO: DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Municipio Baralt, nacido en fecha: 19-02-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.396.619, hijo de IBRAHIN REYES Y MARIA SALVADORA GUERRERO, y residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48F, casa S/N entrando por el Abasto la Cuatro Esquina cruzando a la derecha, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negros semi crespo, Cara: pequeña, Nariz: pequeña, Boca: pequeña, labios finos Tez: moreno claro, Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Omar me dijo que lo acompañara para su casa, yo lo acompañe para su casa de allí estábamos por el deposito con una botella de licor cuando llego el muchacho diciendo que lo estaban atracando, yo hice devolverme y OMAR me dijo que no, vino la patrulla y nos paró nos reviso y estaban con el muchacho con lo habían atracado y OMAR le pregunta que si nosotros éramos quienes lo habíamos atracado y el dice que no que nosotros no éramos que el que lo había atracado estaba con una gorra blanca y una franela blanca de allí nos montó la patrulla y nos llevaron para Polisur, se ensañó con nosotros el policía; es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal
realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted hora y fecha en la cual ocurrieron estos hechos? CONTESTO: Eso fue de domingo pa lunes como a las dos y media o tres de la madrugada” SEGUNDO: Diga Usted quienes se encontraban con Usted en el momento de la aprehensión según lo que acaba de narrar? CONTESTO: Omar y yo” TERCERA: Diga Usted si observó en alguna oportunidad algún ciudadano con las características suministrada por la victima según su relato como la persona que lo despojo de su bicicleta? CONTESTO; “No vi a nadie con esas características” Igualmente el SEGUNDO: OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha: 09-11-87, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empacador de Supermercado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.225.213, hijo de DELLI QUINTERO Y TIRSO JAVIER LEAL QUINTERO, y residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48F, casa S/N una cuadra antes del Abasto la Cuatro Esquina cruzando a la derecha, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7314153. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuro, Cabello: castaño claro, Cara: semi redonda, Nariz: pequeña, Boca: regular, labios gruesos Tez: moreno claro, Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas; presenta un cicatriz debajo del labio inferior y un tatuaje a la altura de la pantorrilla derecha. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Es que el chamo DEGNI estábamos bebiendo y entonces en ese momento yo le dije que me acompañara para la casa y el me dijo que bueno que fuéramos, nos fuimos y en ese momento nosotros íbamos bajando se nos presentó la patrulla nos revisaron y no nos encontraron nada solamente la botella que estábamos bebiendo y cuando el policía dice que nos pusiéramos de frente yo le dije al Policía el denunciante esta ahí y el lo bajo fue cuando yo le dije que si DAGNI O YO lo habíamos robao y el muchacho dijo que no, a los mejor pienso yo que el Policía se ensaño en contra de nosotros y nos detuvo, como era tarde ya pienso que fue por eso. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted hora y fecha en la cual ocurrieron estos hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Como a las dos y pico de la mañana de domingo pa lunes” SEGUNDO: Diga Usted quienes se encontraban con Usted en el momento de la aprehensión según lo que acaba de narrar? CONTESTO: Dagnis y yo” Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo de la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, quien expuso: “Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de mis defendidos en virtud de no encontrase satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: al referirnos al hecho punible que pudiera ser objeto la victima nos encontramos que de las actas no se desprenden elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO pro el cual están haciendo presentados mis defendido en esta audiencia, en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un delito supuestamente cometido en flagrancia y así se desprende del acta policial suscrita por el funcionario SANDOVAL LUIS que el delito fue cometido unos minutos antes por tres ciudadanos que habían robado una bicicleta de rin 20 de color blanca al ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ y sin embargo al momento de la detención de mis defendidos no le fue incautado la bicicleta supuestamente robada. SEGUNDO: El denunciante manifiesta que tres sujetos armados con piedras y cuchillos se le acercaron y le dijeron que estaba atracado y los despojaron de su bicicleta, mas sin embargo al momento de la detención de mis defendido y realizarle la inspección corporal no le incautan ni cuchillos ni piedras, si no una botella de licor que estaban tomando. TERCERO: Tal como se desprende de la denuncia verbal del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ, este no pudo haberle hecho el señalamiento a los funcionarios policiales de que supuestamente mis defendidos fueron las personas que lo habían sustraído su bicicleta bajo amenaza ya que la misma se desprende en la tercera interrogante que no puede señalar ni distinguir a estas personas y textualmente dice: “Solamente vi que uno de ellos tenia una franela blanca, ese fue el que me persiguió pero como no pudo agarrarme, se fue otra vez al deposito y el otro tenia una franela negra, pero no los vi bien como para describirlos”. CUARTO: De la declaración rendida por la ciudadana CLEOPATRI DEL VALLE REYES quien acompañaba a la victima en el momento que fue objeto del robo también se desprende de la tercera interrogante: “No los vi bien, ni siquiera cuando me tenían agarrada porque eso fue muy rápido, ademas estoy un poco tomada porque me estaba echando las cervecitas y estoy muy nerviosa” En base a estos argumentos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para mis defendidos seria contraria a derecho e improcedente atendiendo a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios establecidos en el mismo texto legal como son la presunción de inocencia y el estado de libertad en que debe permanecer toda persona mientras el Fiscal del Ministerio Público realiza una exhaustiva investigación y mas aun cuando de las actas con las que contamos en esta acta de presentación se evidencian que no pudiera el titular de la acción penal sustentar una acusación para mis defendidos ni para ninguna persona ya que ni la victima ni su acompañante pudieron ver y mal señalar o describir a las personas autores de este hecho. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 21-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por el funcionario LUIS SANDOVAL adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la manera como se efectuó la aprehensión de los ciudadanos DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO Y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO; aunado a la denuncia verbal de fecha 21-08-06, la cual riela al folio 06 de la presente causa, rendida por el ciudadana FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.524.805, la cual expuso: “Eso fue como a las 02:30 de la mañana yo estaba bebiendo con una amiga mía en el Deposito Paola, cuando llegaron tres tipos armados con piedras y cuchillos y me dijeron que estaba atracado, ahí cuando uno de ellos me quitó la bicicleta . Con la misma para que no me hicieran nada yo salí corriendo y deje botada a la amiga mía, después fue que iba pasando una patrulla de Polisur, la pare y le dije lo que estaba pasando, me montó en la patrulla y fui hasta el Deposito Paola y vi que la chama todavía estaba con dos de los chamos que nos atracaron, llegamos ahí y el oficial se los llevó preso, por eso yo me vine también a colocar la denuncia. Es todo”. De igual forma consta en la presente causa ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, suscrita por la ciudadana CLEOPATRI DEL VALLE REYES CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.544.296; en la cual expuso lo siguiente: “Eso fue como a las 02:30 de la mañana yo estaba en el Deposito Paola, bebiendo desde temprano con un amigo de nombre Francisco y casi cuando ya nos íbamos del deposito, llegaron tres chamos le quitaron la bicicleta a mi amigo diciéndole que estaba atracado y Francisco se fue corriendo del deposito y me dejo botada, uno de los muchacho lo intento agarrar, pero Francisco corrió muy rápido, fue por eso que el chamo de devolvió agarrándome a mi para amenazarme de muerte si hacia algo, mientras que el que tenia la bicicleta se fue del deposito, enseguida llegó una patrulla que pudo ubicar mi amigo y el policía pudo agarrar a los dos chamos que me tenían agarrada a mi y se los llevó preso, por eso yo vine a declarar porque a los mejor ellos querían violarme. Es todo” Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la Defensora Pública, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud incoada en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción que hace presumir que los imputados de auto, son autores o participes en el delito que se le imputan; de igual modo la pena que podría llegar a imponerse excede de Diez (10) años en su limite inferior de dicha norma jurídica, surgiendo plenamente así la presunción razonable de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la magnitud del daño causado; determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO Y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputado por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Municipio Baralt, nacido en fecha: 19-02-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.396.619, hijo de IBRAHIN REYES Y MARIA SALVADORA GUERRERO, y residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48F, casa S/N entrando por el Abasto la Cuatro Esquina cruzando a la derecha, Municipio San Francisco del Estado Zulia y al ciudadano OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha: 09-11-87, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empacador de Supermercado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.225.213, hijo de DELLI QUINTERO Y TIRSO JAVIER LEAL QUINTERO, y residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48F, casa S/N una cuadra antes del Abasto la Cuatro Esquina cruzando a la derecha, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7314153; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 4:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1671-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nos. 3712-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO


ABOG. EUDOMAR GARCÍA BLANCO

LOS IMPUTADOS,



DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO

LA DEFENSORA PÚBLICA 6°,



ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Causa Nº 9C-1609-06.-
HECV/jm*.-