República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Agosto de 2.006
196° Y 147°


CAUSA Nº 9C- 1605-06 DECISIÓN Nº 1664-06

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU
FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE ORANGEL OSUMA ZAMBRANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORA PÚBLICA Nº 17: ABOG. MILAGROS MORALES

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Agosto de dos mil seis (2.006), siendo las Cuatro (04:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogado MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE ORANGEL OSUNA ZAMBRANO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCUÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le articulo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el referido ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscrito al departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia una vez que siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche los funcionarios adscritos al referido organismo realizaban labores de patrullaje por el Barrio San Rafael, específicamente por las adyacencias de la empresa antigua de nombre IMPORLAGO al momento que observaron a un ciudadano que caminaba placidamente, el cual al observa la presencia policial se torno nervioso, por lo que procedieron a indicarle que se detuviera y solicitándole que exhibiera de manera voluntaria las pertenencias que tuviera adheridas a su cuerpo o vestimenta, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el pantalón jeans, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color celeste de material sintético contentiva en su interior de 32 envoltorios los cuales se encontraban atados en su extremo con un hilo de color blanco, por lo cual los funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de lo antes expuesto se evidencia la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCUÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le articulo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual merece pena privativa de libertad, acción que no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la comisión por parte del imputado del delito impuesto; por lo que muy respetuosamente solicito al tribunal, la Medida Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del referido código. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, JOSE ORANGEL OSUNA ZAMBRANO, quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y al cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “No tengo abogado que me asista”. Seguidamente este tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Publica penal de este Circuito, a los fines de solicitarles se sirvan designar un Defensor de Turno, designando a la Defensora Publica Nº 17 ABOG. MILAGROS MORALES quien una vez impuesta del nombramiento recaído en su contra expuso: “Acepto la defensa del ciudadano JOSE ORANGEL OSUNA ZAMBRANO, Es todo”. De Seguida el imputado de autos es pasado ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse JOSE ORANGEL OSUNA ZAMBRANO: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-55, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 7.890.550, hijo de Juan Osuna y María Zambrano, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida 19, casa Nº 110B-58, diagonal Imporlago, de esta ciudad de Maracaibo. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.68, contextura delgada, piel morena, cara ovalada, cabello canoso, ojos marrones, nariz grande, cejas finas, orejas grandes, labios finos, presenta bigote y barba escasa, de color blanco, posee un Tatuaje en el brazo derecho. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos manifestó: “Yo vengo de mi trabajo, vengo paloteado, eso es una subida de concreto, en eso veo unos policías de tienen 5 o 6 muchachos detenidos, yo vengo pasando y ellos me pidieron mi cedula, yo les dije que no la tenia, en eso me metieron al grupo donde estaban parados los demás, entonces en ese momento no se que paso que uno de los muchachos salio corriendo y el policía no lo persiguió sino como unos 10 metros, después me metieron a mi, inclusive tenia unos cobres, me metieron dentro de la patrulla, después sacaron un bojote, yo no vi de donde lo sacaron, a mi no me lo quitaron y luego me llevaron preso, de ahí no se mas nada. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 17 ABOG. Milagros Morales, quien seguidamente expuso: “Visto el contenido de actas que conforman la presente causa se observa que no es procedente la solicitud formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que se le pretende imputar, toda vez que lo único que cursa en actas es lo mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes decomisaron presuntamente una supuesta droga sin que para ello se dejara constancia de la existencia de algún testigo presencial que avale lo referido por los mismos. Ciudadano Juez, si bien es cierto los funcionarios policiales en razón de su función tiene fe pública, no menos cierto es que los imputados en causa penal se encuentran asistidos por el principio constitucional de presunción de inocencia, la cual no ha sido desvirtuada por lo indicado por los funcionarios policiales, toda vez que estaríamos en presencia de dos versiones totalmente antagónicas, una de las cuales es la referida por mi defendido quien desmiente en todo momento poseer la presunta sustancias estupefaciente. Igualmente, los funcionarios justifican el hecho de prescindir de los testigos presénciales en la hora en la cual se practicó la detención, siendo que la misma fue realizada a primeras horas de la noche y en un lugar totalmente público, por lo que bien pudieran haber contado con los mismos para darle validez a su procedimiento, es por ello que nuestro máximo tribunal ha sostenido en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de un imputado. Del mismo modo, es importante destacar que a mi defendido no le fue decomisado ningún otro elemento que nos llevara a la convicción de que el mismo realizaba actividad comercial alguna a través de la distribución de sustancias estupefacientes. Asimismo, es importante destacar que los funcionarios practicaron la requisa personal a mi defendido sin advertirle acerca de las sospechas y del objeto buscado, sin que existiera un motivo suficiente para presumir que ocultaba entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible, siendo que tal como ellos mismos lo indican mi defendido caminaba placidamente. Por todo lo cual la defensa considera que los funcionarios violentaron el contendido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, siendo lo procedente en derecho decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial, y en consecuencia concederle a mi defendido la libertad inmediata sin restricción alguna. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y su Defensora, este juzgador considera importante señalar que en virtud de la solicitud realizada por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de las Actas que conforman la presente causa, es importante señalar que la misma se considera Sin Lugar, puesto que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes cumplieron con todas las formalidades establecidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al imputado de autos que exhibiera todo lo que llevase adherido a su ropa., por lo que, queda demostrado que no existe violación alguna de los derechos, garantías constitucionales y procedimentales en la practica del procedimiento de detención del referido imputado. Asimismo, se realiza el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, Distrito Policial San Francisco 3 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiestan que siendo aproximadamente las Ocho y Cincuenta (08:50) minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio San Rafael, específicamente por la parte de atrás de la empresa antigua de nombre IMPORLAGO, lograron avistar a un ciudadano que al observar la presencia policial se mostró un poco nervioso, por lo que seguidamente los funcionarios actuantes le indicaron que se detuviera y de forma simultanea exhibiera todo lo que llevara adherido a su ropa, logrando confiscarle en su pantalón jeans de color azul, específicamente en el bolsillo derecho del mismo, una bolsa de color celeste de material plástico, determinándose que en su interior contenía varias bolsitas de color negro de material plástico, atadas con hilo de coser de color blanco, con una sustancia dentro de color marrón, presuntamente droga, y al hacer el conteo en el sitio, constataron que había la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios, conteo éste que se realizó en presencia del ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE ORANGEL OSUNA ZAMBRANO, procediendo de inmediato los funcionarios policiales actuantes a practicar al respectiva detención del mismo cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, corre inserto al folio (04) de la presente causa acta se aseguramiento de sustancias incautadas, elaborada por los funcionarios adscritos al departamento policial Cristo de Aranza, donde se evidencia la incautación de treinta y dos (32) envoltorios de material de plástico (bolsitas) de color negro que al revisarlo contenían en su interior una sustancia de color marrón, presuntamente droga, incautada al referido ciudadano.

TERCERO
Igualmente, este Juzgador considera que el delito que se le esta imputado es considerado de gran magnitud, en virtud del efecto que causa para la comunidad la distribución de estas sustancias estupefacientes que son consideradas nocivas para la sociedad. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la Defensa, este Juzgador declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de lo expuesto anteriormente, ya que de las actas policiales se evidencia que efectivamente los funcionarios policiales actuantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al imputado de autos que exhibiera todo lo que llevase adherido a su ropa. Por lo que queda demostrado que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho el cual se le esta imputando. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSE ORANGEL OSUNA ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOSE ORANGEL OSUNA ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-55, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 7.890.550, hijo de Juan Osuna y María Zambrano, residenciado en el Barrio San Rafael, Avenida 19, casa Nº 110B-58, diagonal Imporlago, de esta ciudad de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena continuar la presente investigación a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1664-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 3699-06, notificándole de la presente decisión. Terminó siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLANVIVAS



LA FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. MAIRA EUGENIA MORALES TOVAR


EL IMPUTADO


JOSE ORANGEL OSUNA ZAMBRANO


LA DEFENSORA PÚBLICA Nª 17


ABOG. MILAGROS MORALES



LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE ABREU






HCV/lis!
Causa Nº 9C-1605-06