República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°
Resolución Nro. 1662-06 Causa 9C-1604-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (21) de Agosto de 2006, siendo las Cuatro y Veinticinco (04:25) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. Se Constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada YUARI PALACIO, Defensor Público No. 22, quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ: De Nacionalidad Colombiana, Natural de Montería Córdova, Colombia, de 37 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Zayda Acevedo Chávez, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, al fondo del Albergue de menores, vía a la cañada de Urdaneta, calle 204, casa N° 48-39, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro corto, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.65, aproximadamente, presenta bigotes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”Yo iba para el apartamento de la suegra mía, pero yo iba demasiado ebrio y antes de llegar, no llegue porque me quede dormido en un kiosko de una esquina que esta antes de llegar a la casa de mi suegra, después que estaba dormido siendo que unos funcionarios de Policia de San Francisco, me estaban llamando, me hizo parar y me arregosto en la pared, me reviso los bolsillos, la cartera y no me consiguió nada, llamo a polisur y el supervisor le pregunto que si yo tenia droga encima y el mismo le dijo que no tenia nada, entonces después pasaron tres muchachos y el los llamo, y les pregunto que si vieron cuando yo había tirado la droga y dijeron que no porque no habían visto nada, pero igual me trajeron preso, también quiero declarar que yo soy consumidor, pero a mi no me encontraron nada Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de actas que conforman la presente causa, y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido solicito esta defensa una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto considera que dicha investigación debe abundarse y en tal sentido solicito de conformidad con el articulo 125 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico tome nuevamente declaración a los ciudadanos quienes sirvieron de testigos en el procedimiento quienes fueron muy contestes al establecer que a mi defendido no le encontraron nada encima, pero que en el mismo lugar donde él estaba parado, en el suelo habían cuatro pitillos de droga, lo que no manifestaron nunca es que ellos hubiesen presenciado el momento cuando mis defendidos arrojo dicha droga. Así mismo solicito de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se practique a mi defendido exámenes que nos determinen su condición de consumidor, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en fecha 20-08-2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA con lugar la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa de autos. Se acuerda librar oficio al al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Toxicología, a fin de que sirva practicar examen toxicológico al imputado antes mencionado, a fin de determinar si el mismo es consumidor. Y así se decide.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ: De Nacionalidad Colombiana, Natural de Montería Córdova, Colombia, de 37 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Zayda Acevedo Chávez, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, al fondo del Albergue de menores, vía a la cañada de Urdaneta, calle 204, casa N° 48-39, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Toxicología, a fin de solicitarle se sirva practicar examen toxicológico al imputado antes mencionado. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:15PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1662-06 y se libro oficio Nros. 3695-06 y 3696-06, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. YUARI PALACIO.
EL IMPUTADO,


TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.




HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1604-06.-