República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-582-06

DECISIÓN No.1584-06
JUEZA 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
VICTIMA(S): EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA: ABOG. ISBELYS FERNANDEZ, DEF PUB N° 11
SECRETARIA: ABOG. JACERLIN ATENCIO

En el día de hoy, Miércoles DOS (02) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, actuando en este acto en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada JACERLIN ATENCIO, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia LA Fiscal 10° del Ministerio Público, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, la Defensa Abogado ISBELYS FERNANDEZ, Defensa Pública N° 11 (E), el Imputado JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA, previa notificación librada por este despacho. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico el contenido del Escrito acusatorio presentado en fecha 24-04-06 por esta Fiscalia a mi cargo, en contra del ciudadano JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los hechos investigados, se desprende que el día 23 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana se presento el ciudadano EDDY JHONSON BRAVO GONZALEZ, ante los funcionarios GREGORIO SANCHEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS GARCIA, MARIO OROZCO, y ANGEL CONTRERAS, adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraran de servicio en el operativo especial de resguardo y orden público a las comunidades (Barrio Seguro) notificando que a la altura de la calle 114 entre el barrio Almawyn y el barrio El Gaitero, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego, realizando disparos al aire, procediendo a realizar un recorrido en la unidad radio patrullera por el sitio antes mencionado específicamente por la calle 114 exactamente entrando por el abasto los dos hermanos visualizaron a tres ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, inmediatamente le dieron la voz de alto, sin embargo haciendo caso omiso de la indicación el ciudadano JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA se detiene, saca del cinto del pantalón un arma de fuego y la acciona contra la comisión obligándoles a repeler el ataque con sus armas de reglamento para salvaguardar su integridad física, cayendo herido el ciudadano frente al abasto el remolino, al ser inspeccionado le fue encontrando en su poder un arma de fuego tipo revolver, color niquelado, sin marca ni serial visibles, con doble empuñadura de madera, dentro de la cual se hallaron dos (02) cartuchos percutidos: uno calibre 32 y otro calibre 7.65, y tres (03) cartuchos en su estado original calibre 7.65, mientras que los dos sujetos que le acompañaban lograron evadir la autoridad, presentándose al sitio los funcionarios ALCIDES MARQUEZ, credencial 0391 y ROBERT PEREZ, credencial 3260, procediendo de inmediato al traslado del ciudadano herido Hospital General del Sur donde quedo recluido; igualmente ratifico cada una de las pruebas testimoniales y documentales referidas en el escrito en el Capítulo V del escrito, donde se especifica la necesidad, utilidad, y pertinencia de que dichos medios para que sean debatidos en el juicio oral y público en la presente causa, por lo que solicitó una vez ADMITIDA TOTALMENTE la presente Acusación Fiscal, por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, igualmente por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este Tribunal decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del código adjetivo penal, así mismos solicito copias simples del presente acto, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos, Abogada, quien expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido para la Admisión de los hechos y se comprometa con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente es interrogado el imputado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Maria de los Santos Meza (V) Y Emiro Nel Chávez(V), portador de la Cédula de Identidad No. V-22.058.068 y residenciado en Barrio Maria Angélica de Lusinchi, tercera etapa, Av. 86, casa N° 112-83, entrando por Abasto Los Dos Hermanos, a siete cuadras, al fondo de la fabrica de mangueras, y no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada ISBELIS FERNANDEZ, quien expuso: La defensa Por cuanto mi defendido es inocente de los hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y, conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las testimoniales de los ciudadanos que a continuación menciono, para su evacuación en el juicio oral y público; al efecto, promuevo a los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN CAÑIZALES, MARIA BENITA BARRETO, ARMANDO EBELIO CACERES, por ser Pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos. Y Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le mantenga a mi defendido la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a mi defendido, verificándose el derecho a ser juzgado en libertad previsto como uno de los principios rectores en el nuevo proceso penal. Así mismo me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal o los querellantes, si existieren, para ser debatidas en el juicio oral y público en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho, aún cuando renunciaren a alguna de ellas, es todo. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 10º del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA, plenamente identificado, como autor de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido el día 23 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana se presento el ciudadano EDDY JHONSON BRAVO GONZALEZ, ante los funcionarios GREGORIO SANCHEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS GARCIA, MARIO OROZCO, y ANGEL CONTRERAS, adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraran de servicio en el operativo especial de resguardo y orden público a las comunidades (Barrio Seguro) notificando que a la altura de la calle 114 entre el barrio Almawyn y el barrio El Gaitero, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego, realizando disparos al aire, procediendo a realizar un recorrido en la unidad radio patrullera por el sitio antes mencionado específicamente por la calle 114 exactamente entrando por el abasto los dos hermanos visualizaron a tres ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, inmediatamente le dieron la voz de alto, sin embargo haciendo caso omiso de la indicación el ciudadano JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA se detiene, saca del cinto del pantalón un arma de fuego y la acciona contra la comisión obligándoles a repeler el ataque con sus armas de reglamento para salvaguardar su integridad física, cayendo herido el ciudadano frente al abasto el remolino, al ser inspeccionado le fue encontrando en su poder un arma de fuego tipo revolver, color niquelado, sin marca ni serial visibles, con doble empuñadura de madera, dentro de la cual se hallaron dos (02) cartuchos percutidos: uno calibre 32 y otro calibre 7.65, y tres (03) cartuchos en su estado original calibre 7.65, mientras que los dos sujetos que le acompañaban lograron evadir la autoridad, presentándose al sitio los funcionarios ALCIDES MARQUEZ, credencial 0391 y ROBERT PEREZ, credencial 3260, procediendo de inmediato al traslado del ciudadano herido Hospital General del Sur donde quedo recluido, y del cual se encuentra plasmado en el escrito acusatorio, el cual se encuentra inserto en la presente causa, Todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede el Tribunal a instruir al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó no estar interesado en el mismo.-
SEGUNDO:
SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo y ratificadas en la presente audiencia, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por los hechos hecho ocurrido el día 23 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana se presento el ciudadano EDDY JHONSON BRAVO GONZALEZ, ante los funcionarios GREGORIO SANCHEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS GARCIA, MARIO OROZCO, y ANGEL CONTRERAS, adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraran de servicio en el operativo especial de resguardo y orden público a las comunidades (Barrio Seguro) notificando que a la altura de la calle 114 entre el barrio Almawyn y el barrio El Gaitero, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego, realizando disparos al aire, procediendo a realizar un recorrido en la unidad radio patrullera por el sitio antes mencionado específicamente por la calle 114 exactamente entrando por el abasto los dos hermanos visualizaron a tres ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, inmediatamente le dieron la voz de alto, sin embargo haciendo caso omiso de la indicación el ciudadano JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA se detiene, saca del cinto del pantalón un arma de fuego y la acciona contra la comisión obligándoles a repeler el ataque con sus armas de reglamento para salvaguardar su integridad física, cayendo herido el ciudadano frente al abasto el remolino, al ser inspeccionado le fue encontrando en su poder un arma de fuego tipo revolver, color niquelado, sin marca ni serial visibles, con doble empuñadura de madera, dentro de la cual se hallaron dos (02) cartuchos percutidos: uno calibre 32 y otro calibre 7.65, y tres (03) cartuchos en su estado original calibre 7.65, mientras que los dos sujetos que le acompañaban lograron evadir la autoridad, presentándose al sitio los funcionarios ALCIDES MARQUEZ, credencial 0391 y ROBERT PEREZ, credencial 3260, procediendo de inmediato al traslado del ciudadano herido Hospital General del Sur donde quedo recluido, y del cual se encuentra plasmado en el escrito acusatorio, el cual se encuentra inserto en la presente causa, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
TERCERO:

ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Defensa en el escrito presentado por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas pertinentes y necesarias. Así mismo se acuerda mantener la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del acusado JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA.

CUARTO:

Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
SEXTO:

Concluyó el acto siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1584-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 10° DEL M.P.



ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE




EL IMPUTADO,





JOEL EMIRO CHAVEZ MEZA






LA DEFENSA,




ABOG. ISBELYS FERNANDEZ




LA SECRETARIA,




ABOG. JACERLIN ATENCIO