REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°

DECISIÓN No. 1586-06

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARTÍN LANDAETA
VICTIMA(S): SE DESCONOCE
IMPUTADO(S): ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ y JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ MORALES
DELITO(S): DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO
DEFENSA: ABOG. HENRY FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. JACERLIN ATENCIO

En el día de hoy, dos (02) de Agosto del año dos mil Seis (2006), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ y JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ MORALES, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de persona aún por identificar. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada JACERLIN ATENCIO, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. Martín Landaeta, el Defensor Privado Abogado Henry Fernández, los imputados ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ y JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ MORALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 07 del mes de julio de 2006, y de conformidad con las atribuciones que nos confiere el Código Orgánico Procesal Penal, acusamos formalmente a los ciudadanos ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ y JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano que se investiga, por lo que solicitamos a ese Tribunal, sea admitida la presente acusación y acuerde el Enjuiciamiento de los ciudadanos ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ y JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ MORALES; así mismo solicito a este Tribunal, que me sea admitidas todas las pruebas documentales, testificales y testimoniales, y que se aperture mediante auto el juicio oral y público. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a las ciudadanas del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogados los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: “Me llamo ELISEO SEGUNDO MENGUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eiseo Mengual (V) y de Fátima María de Mengual (V), cédula de identidad No. 10.414.513, y residenciado en la Calle San Agustín, casa No. 52-240, detrás del Colegio de Abogados, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, y no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” “Me llamo JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 19.072.074, hijo de Jesús Maria Vilchez Fuenmayor (Dif) y Alida Rosa Morales Ferrer (V), y residenciado en el Kilómetro 14, vía a la Concepción, Granja Las 3 S, Municipio Jesús Enrique Lossada – Estado Zulia, no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos ciudadano HENRY FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, quien expuso: Analizadas todas y cada una de las actas del expediente, no hemos encontrado en ellas los fundados y contundentes elementos de convicción que sirvan para fundar y establecer que mis defendidos, sean o puedan ser autores o participes en la comisión del hecho punible que se les pretende imputar, que viene a ser parte de los requisitos exigidos en el artículo 250 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte el escrito acusatorio no determina en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, así como los elementos de convicción que la motivan, en consecuencia no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta defensa solicita de este Tribunal no sea admitida la presente acusación por no aparecer en ella los basamentos ciertos y contundentes que involucren a los ciudadanos ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ y JUNIOR JESÚS VILCHEZ MORALES, en el supuesto e inexistente delito que a través del escrito acusatorio se les pretende imputar, puesto que consideramos que no existe víctima alguna que establezca la denuncia de lo que pudo o no haber sucedido, por no aparecer en el expediente ni siquiera la denuncia de lo que pudo haber sucedido, ni tampoco la denuncia del robo alguno de vehículo. Solicito a este tribunal, le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos, y de ser posible su libertad plena. Así mismo solicito del tribunal, que sean tomados en consideración los pedimentos hechos a este tribunal y se sirva declararlos con lugar. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

Observa este juzgador, que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se hace una narración de algunos hechos entre los cuales llama poderosamente la atención, que el vehículo identificado con placa VBI-030 “se encontraba solicitado desde el día 04-junio de 2006” (SIC), por el delito de robo, siendo que los elementos de convicción y elementos y medios de pruebas que integran la acusación se encuentran las testimoniales de oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que practicaron la aprehensión de los ciudadanos y la testimonial de los expertos que practicaron reconocimiento de piezas incautadas en el lugar de los hechos, no demostrándose durante la investigación que el precitado vehículo se encontrara como objeto pasivo del delito, ya que la investigación fiscal exhibida en el presente acto se encuentra integrado por el acta de presentación hecha ante este tribunal en fecha 09/06/06, el acta policial de fecha 08/06/06, suscrita por los funcionarios Sirilo Polanco y Antonio González, la lectura de los derechos de los imputados y planilla en la que se deja constancia de las caracteristicas del vehículo retenido, no existiendo ningún otro elemento más que soporte la presente acusación, lo que lleva a este Sentenciador a establecer que para que exista un hecho típico antijurídico y culpable, que es la definición doctrinal del delito, es necesario establecer como condición antijurídica el hechos de que el objeto pasivo del delito, es decir, el vehículo señalado anteriormente y un conjunto de objetos incautados al momento de practicarse la detención, provengan de algún delito cometido previamente y en el presente caso no existe en el mundo de la investigación constancia alguna de que ese vehículo se encontrara solicitado por la comisión de algún delito previo, mucho menos de los objetos incautados en el mismo sitio. Igualmente observa este Sentenciador, que no existe en las actas de investigación, experticia alguna de reconocimiento sobre el vehículo y los objetos incautados, más si se encuentra ofrecida la testimonial de los expertos. Esta situación resulta tautológica e incongruente, ya que no podemos hablar de expertos si no existe experticia; lo que lleva necesariamente a este Sentenciador la conclusión de que los elementos en los cuales se soporta la acusación fiscal, así como los elementos de la investigación son insuficientes como para sostener la acusación durante un juicio oral y público, en consecuencia se desestima la presente acusación por contener elementos insuficientes para la demostración del hecho objeto del proceso, ya que la condición de reprochabilidad sobre el hecho considerado por el fiscal como típico carece de antijuricidad al no demostrarse que los objetos pasivos incautados en la presente causa provengan de delito anterior, ya que el delito de aprovechamiento requiere tal como lo establece el artículo 470 del Código Penal, que se adquiera, reciba o esconda cosa mueble proveniente del delito y en el caso de desvalijamiento de vehículo contenida en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores requiere que las partes de vehículo sustraídas pertenezcan a otra persona y en la presente causa, no se demostró de manera alguna la ajenidad de los bienes objeto del proceso; y que este juzgado a fines ilustrativos de la inexistencia de elementos suficientes para proseguir el proceso con la acusación aquí planteada se agrega copia certificada de la investigación en su integridad debidamente certificada por la secretaria de este despacho. Y asi se declara.
Ahora bien, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en el proceso se le modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del país, de los imputados ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ y JUNIOR JESÚS VILCHEZ MORALES.
Por la razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado los imputados ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ y JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ MORALES, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarnos cada 30 días y a no ausentarnos de la jurisdicción del este Tribunal.
Concluyó el acto siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 1586-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL UNDÉCIMO DEL M.P.


ABOG. MARTÍN LANDAETA





LOS IMPUTADOS


ELISEO SEGUNDO MENGUAL VELAEZ JUNIOR JESÚS VILCHEZ MORALES



LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. HENRY FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. JACERLIN ATENCIO




















HCV/ef-04
Causa No. 9C-1176-06