REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1656-06.- CAUSA N° 9C-1546-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
VICTIMA: JACKELINE YANELA PEÑA ROMERO
IMPUTADO: JOSÉ CONRADO SILVA CAMBA, YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ Y EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN EN CONCORDANCIA CON EL DELITO CONTINUADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. FÁTIMA SEMPRUN
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU.
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En el día de hoy Lunes Diecisiete (17) de Julio de Dos mil Seis (2006), siendo las Cinco (05:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar NOVENO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Control al ciudadano JOSÉ CONRADO SILVA CAMBA, YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ Y EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN EN CONCORDANCIA CON EL DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 456 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JACKELINE YANELA PEÑA ROMERO, tal y como se desprende del acta policial de fecha 16-08-06, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde encontrándose de servicio por la avenida 4 bella vista específicamente en el estacionamiento del centro comercial Costa Verde, en donde vieron a cuatro ciudadanas quienes se encontraban discutiendo, por lo que se acercaron a ver lo que sucedía, entrevistándose con la ciudadana: Jacqueline Peña Romero la cual le indico que las ciudadanas que se encontraban allí le quitaron su cartera en el momento que ella se encontraba almorzando en el restaurante Subway, al darse cuenta las personas denunciadas de la acusación verbal que realizaba la ciudadana Jacqueline Peña Romero, estas abordaron un vehículo marca Ford modelo Zephyr de color blanco placas BX6-13C donde intentaron salir huyendo del lugar, procediendo a darles la voz de alto al tripulante del vehículo quien procedió a detenerse, realizando la inspección al vehículo donde se pudo visualizar en el asiento de atrás del vehículo una cartera de color negro con remaches de color plateado por lo que le preguntaron a los tripulantes del vehículo de quien era propiedad la mencionada cartera, a lo que los mismos no dieron ninguna respuesta clara ni concisa por lo que procedieron a solicitar que mostraran todo lo contentivo dentro de la cartera donde dentro de ella se encontraba lo siguiente: un monedero de material plástico, de color verde, un envase de material plástico de color rosado, una cedula laminada la cual pertenece a la ciudadana López de Valbuena Olaida N° V.- 1.500.659, por lo que procedieron a la detención de los mismos, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a los fines de garantizar los resultados de la investigación y del proceso, y la presencia de dichos ciudadanos a los actos del proceso, se sirva decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los mencionados Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido 280 y 373 Ejusdem, y solicito copia simple del presente acto y su resulta, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hizo comparecer en este despacho a la ciudadana victima ciudadana JACKELINE YANELA PEÑA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.175.809. Seguidamente los imputados fueron conducidos a la presencia del Juez de control JOSÉ CONRADO SILVA CAMBA, YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ Y EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestando el imputado JOSÉ CONRADO SILVA CAMBA, no tener defensor privado, por carencia económica, solicitando se le nombre un defensor publico, designándole a la Defensora Publica Nº 2 (E) ABOG. FÁTIMA SEMPRUN, quien presente en este acto expuso: “acepto la designación de defensora que se me hace en este acto, es todo”. De igual forma manifestando las imputadas YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ Y EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO tener defensor privado, nombrando al ABOG. JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.716.320, Inpreabogado Nº 40.962, de domicilio procesal en Calle 100, edificio Tía Lola, Segundo Piso, Apartamento 2D, Teléfono 0414-1123496, Municipio Maracaibo estado Zulia, quien en este acto expuso: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor de las ciudadanas YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ Y EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1546-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor de las ciudadanas YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ Y EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1546-06? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSÉ CONRRADO SILVA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 04-02-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.495.911, hijo de José Luis Silva y Ana Flor Camba, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Avenida 79, Casa Nº 80-41, una cuadra antes de la Panadería La Rosaleda; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuros, Cabello: negro, corte normal, Cara: ovalada, Nariz: pequeña, Boca: grande, labios gruesos, Tez: moreno oscuro, Contextura: robusto, Cejas: pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo soy taxista, particular, no trabajo en ninguna línea, el vehículo es de mi hermana, para que yo trabaje, yo venia por la avenida bella vista, a la altura de costa verde, en la avenida hay dos mujeres que solicitan de mi servicios, estirando la mano, yo procedo a estacionar el vehículo, cuando ellas llegan a preguntarme que si le puedo hacer una carrera, llega unas mujeres discutiendo con ellas mas yo no se de lo que estaba pasando las muchachas no se montan en el vehículo y yo sigo mi camino, pero inmediatamente una patrulla me mando a parar, eso fue lo que paso, me pidió los documentos del vehículo, no me dijo mas nada, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensora Publica de autos, quien expuso: “esta defensa oída la declaración de mi defendido y una vez analizadas las actas considera primero, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ni existen en las actas ningún señalamiento por parte de la presunta victima hacia la persona de mi defendido, segundo, observa una contradicción bastante grave entre el acta policial inserta al folio 2 y la denuncia común de la presunta victima inserta al folio 6 en donde la primera señala que la cartera objeto de la presente causa, fue encontrada dentro del vehículo de mi defendido, y en la denuncia común la misma victima señala que según sus propias palabras “Salí detrás ellas y le pude quitar mi cartera”, es decir que nunca pudieron conseguirla dentro del vehículo puesto que ya había sido recuperada por la presunta victima. En virtud de lo expuesto le solicito ciudadano juez otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que la privación solicitada por el Ministerio Público, en virtud del principio de estado libertad y de presunción de inocencia, previstos en los artículos 243 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no existe peligro de fuga y ningún motivo de obstaculización de la justicia o de este proceso, es por lo que le hago la solicitud de una medida cautelar, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 16-11-80, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.295.615, hija de Pedro José Pérez y Raiza Josefina Hernández, residenciada en EL Sector Sabaneta, Barrio Libertad, Calle 46, Casa Nº 102A-76, a una calle del abasto Tío Simón, Teléfono 0414-0630490. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuros, Cabello: castaño oscuros, Cara: ovalada, Nariz: grande, Boca: grande, labios gruesos; Tez: morena clara, Contextura: robusta, Cejas: escasas, posee un tatuaje en la mano izquierda en forma de tres iniciales P i J. Quien interrogado sobre su deseo de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo me encontraba en el lugar, había terminado de almorzar, agarre la bandeja, para ir a botar la basura, en eso que voy me tropiezo con un bolso, el cual estaba detrás de la silla de la señora, lo trato de agarrar, cuando ella se volteo yo le trato de entregar el bolso, yo le dije de quien e esta cartera, y se la trato de entregar, ella dijo que yo le había robado el bolso que se lo había quitado, yo en ningún momento le quite el bolso, fue cuando ella se altero, me empezó a decir groserías, yo salgo del lugar ella se dirige afuera allí iba llegando una amiga mía, ve que yo estoy discutiendo con la ciudadana, ella me pregunta y o le digo que la señora dice que yo le robe su cartera, como se la vas a robar, si ella la tiene encima en eso ella había parado un taxi, hay viene la ciudadana y empieza a gritar a decir que yo le había robado el bolso, es todo”. EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 10-08-73, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.284.159, hija de Luis Sulbaran y Luzbelia Alvarado, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, Casa Nº 177-77, a dos cuadras del abasto 28 de Diciembre, Teléfono 0414-6864439; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuros, Cabello: rojizo oscuro, corte normal, Cara: semi alargada Nariz: grande, Boca: pequeña, labios gruesos, Tez: morena oscura, Contextura: semi robusta, Cejas: escasas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo me encontraba en el centro comercial costa verde, buscando una revista para unos preparativos de los quince años de mi hija, cuando de pronto veo una discusión con una señora y una amiga mia, me acerque y le pregunte a YOHANA que pasaba, cuando ella me comunico que la señora la estaba acusando que ella queria sustraer la cartera, el cual yo le dije porque la señora estaba diciendo eso, y la señora cuando me acerque empezo a insultarme, el cual yo le vi la cartera a la señora, y le pregunte que cual caetera si yo le vi la cartera a la señora, yo me retire del sitio cuando Sali a la avenida, la señora venia discutiendo con mi amiga, y yo de allí como no era conmigo intente parar un taxi, cuando me dirigí a hablar con el taxi cuando de pronto llego una patrulla y me detuvieron, nos llevaron hacia un comando y de allí nos llevaron a un calabozo, de pronto cuando ya teníamos rato de estar allí llego un señor uniformado de guardia nacional y se dirigió hasta donde estábamos nosotras, el me estaba exigiendo a mi la cantidad de quinientos mil bolívares para dejar el problema así, el cual yo le dije que yo no le iba a dar nada, porque yo no lo había robado nada a su mujer y no tenia nada que ver en el problema, simplemente me asome al grupo, porque la muchacha yo la conocía que ella vivía con el marido por casa de mi suegra, de ese comando nos pasaron para otro comando, y el guardia en todo momento estuvo atrás y me estaba diciendo que el único que podía arreglar eso era el, el supuestamente podía llamar a la fiscal, yo nunca he estado presa y nunca he estado metida en problemas, es todo”. En este estado toma la palabra el Defensor de autos, quien expuso: “escuchado como ha sido las exposiciones de mis defendidas y leídas como han sido las actas que conforman la causa, se ve claramente que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del hecho que se les quiere imputar a mis defendidas, y cuando digo que no existen elementos de convicción me refiero a que las actas policiales levantadas por funcionarios de la policía regional actuantes, en este caso el oficial primero ELVIS ROMERO, credenciales Nº 3250, oficial primero JACKSON CHACON, son hechas de manera mal intencionadas dolosas con el animo de comprometer a mis defendidas en un hecho que no cometieron puesto que en el acta policial que riela al folio 2, se ve claramente la mal intención de dichos funcionarios cuando establecen en ella…textualmente “realizaron la inspección al vehículo automotor donde se pudo visualizar en el parte superior del asiente de atrás del vehículo una cartera de color negro con remaches de color plateado donde le preguntamos a los tripulantes del vehículo de quien era propiedad la mencionada cartera, donde los mismo no dieron a la comisión policial ninguna respuesta clara ni concisa…”, ahora bien si nos trasladamos al folio 06 denuncia de la victima JACKELINE YANELA PEÑA ROMERO expone lo siguiente “…Salí detrás ellas y le pude quitar mi cartera…”, por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal ordene la libertad inmediata de mis defendidas en razón de que no han cometido delito alguno puesto a que en ningún momento a la victima le fue despojada de ningún objeto y así lo manifiesta los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección corporal y en el caso de que usted considerare improcedente dicha solicitud entonces le solicito muy respetuosamente que se le conceda a mis defendidas una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud que hago fundamentados en los artículos 8 que se refiere a la presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad y 243 que se refiere al estado de libertad, y por ultimo solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la causa, es todo”. Oídas la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y los Defensores Privados, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 02 de la presente causa de fecha 16-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual dejaron constancia de la detención de los hoy imputados; así como de la denuncia común que riela al folio 06 de la presente causa, rendida por la ciudadana JACKELINE YANELA PEÑA ROMERO. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de el defensor como del fiscal, es por lo que considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN EN CONCORDANCIA CON EL DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 456 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JACKELINE YANELA PEÑA ROMERO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación, los elementos de convicción antes indicados, siendo el delito mencionado merecedor de la pena privativa de libertad la cual no excede de diez años de prisión en su limite máximo considerándose los hoy imputados como autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, sin embargo es de considerar de este juzgador que en relación a los imputados JOSÉ CONRADO SILVA CAMBA y YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ, por cuanto se recibió información la Unidad de Verificación de Identificación Central del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informan a este despacho que los mencionados imputado poseen antecedentes por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este circuito de fecha 25-01-05, para el primero de los nombrados y por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del mismo circuito, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente para los imputados JOSÉ CONRADO SILVA CAMBA y YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que no encontramos en la fase de investigación, en la cual el fiscal del Ministerio Público, deberá seguir con las diligencias pertinentes para comprobar la responsabilidad penal en el presente caso, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ahora bien en relación a la imputada EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO, es el caso que este juzgador considera que los supuestos de hechos indicados pueden ser cubiertos, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con una medida cautelar sustitutiva de libertad, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, considerándose procedente la imposición de las medidas establecidas en los ordinales 2º y 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ CONRRADO SILVA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 04-02-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.495.911, hijo de José Luis Silva y Ana Flor Camba, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Avenida 79, Casa Nº 80-41, una cuadra antes de la Panadería La Rosaleda; YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 16-11-80, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.295.615, hija de Pedro José Pérez y Raiza Josefina Hernández, residenciada en EL Sector Sabaneta, Barrio Libertad, Calle 46, Casa Nº 102A-76, a una calle del abasto Tío Simón, Teléfono 0414-0630490, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 10-08-73, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.284.159, hija de Luis Sulbaran y Luzbelia Alvarado, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, Casa Nº 177-77, a dos cuadras del abasto 28 de Diciembre, Teléfono 0414-6864439, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal y la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante este despacho o cada vez que se le solicite; todo por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN EN CONCORDANCIA CON EL DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 456 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JACKELINE YANELA PEÑA ROMERO. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1656-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el Nº 3681-06. Concluyó el acto siendo las 06:30 horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ

LA VICTIMA,



JACKELINE YANELA PEÑA ROMERO
LOS IMPUTADOS,





JOSÉ CONRADO SILVA CAMBA





YOHANA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ





EMILY EVELIN SULBARAN ALVARADO
LA DEFENSORA PÚBLICA,




ABOG. FÁTIMA SEMPRUN

EL DEFENSOR PRIVADO,



ABOG. JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU

Causa Nº 9C-1546-06.-
RRF/Derbie.-