República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Agosto de 2006
196° y 147°
Resolución Nro. 1653-06 Causa 9C-1545-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, Jueves (17) de Agosto de 2006, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseemos abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada MARITZA MORA, Defensora Pública No. 15°, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, por estar involucrado presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA ARIAS, por cuanto se observa que se encuentra totalmente satisfecho los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, basado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ya mencionado imputado, así mismo cursa en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho imputado, aunado a que existe una presunción razonable del peligro de fuga, evidenciados dichos requisitos del articulo 250 de las actuaciones que conforman la causa, tales como el acta policial, denuncia formulada por la victima del acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo JONATHAN VERDUGO, constatándose el presunción del peligro de fuga con fundamento a que el delito de Hurto calificado cometido en el presente procedimiento se encuentra revestido de dos circunstancias que hacen que la pena impuesta al delito sea amontada en su limite maximo a diez años, conforme a lo presectuado en el ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal; razon por la cual se solicita se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, por estar involucrado presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA ARIAS, finalmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN: De Nacionalidad Venezolana, Natural del Mene mauroa, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.176.678, hijo de José Ramón Montiel y de Doris Beatriz Gómez, residenciado en Indio Mara, sector el Polvorete, avenida Principal, al fondo del Colegio Cardonal Wayuu, , Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño corto, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara perfilada, De Estatura de 1.60, aproximadamente. Así mismo se deja constancia que presenta una cicatriz en su cabeza de aproximadamente 10 cm. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”Cuando me detuvieron yo estaba yo estaba trabajando frente a la casa de la vecina, y yo veo que viene la patrulla y al cruzar la esquina se bajaron dos funcionarios y me dijeron paila, y me preguntaron que en donde estaba la lavadora, y yo les dije que no sabia de que me estaban hablando, también me preguntaron si yo era el Cabeza pelada y yo les dije que yo no era, y les dije que estabas buscando era a otra persona la cual no era yo, y los policías me dijeron que yo iba a pagar los platos rotos, y yo les decía que estaba confundido, y no me creyeron, después me embarcaron en la patrulla y dieron muchos golpes, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA, que el día 16 de agosto, como a las cinco de la mañana se despertó y pudo observar que la puerta de su casa estaba abierta e igualmente pudo percatarse que le habían sustraído una Lavadora, un microondas, una licuadora y otros objetos. Asi mismo se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios Ángel Cardozo y Carlos Galicia que siendo las siete de la mañana, se trasladaron al Barrio Cardonal Norte, y se entrevistaron con la ya mencionada victima quien le manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia y fueron visualizados posteriormente por un ciudadano de nombre JONATHAN VERDUGO, quien manifiesta que a las seis de la mañana logro ver a CABEZA PELA y a ROBA PLATO, quienes llevaban una lavadora, un microondas, una licuadora y otros objetos, sin embargo es de resaltar que mi defendido quien fue detenido dos horas después del hurto denunciado frente a su casa de habitación no le fue encontrado ni la lavadora, ni el microondas, ni la licuadora, que la victima señala como hurtada, sin embargo supuestamente le fue incautado un reloj pulsera que según el denunciante forma parte de los objetos hurtados, circunstancias que esta defensa pone en duda ya que resulta inverosímil que dos personas hayan podido cargar como lo señala el testigo objetos tan pesados y ningunos de ellos se encontrara en su poder. Por otra parte esta defensa quiere resaltar el hecho de que la victima es un funcionario de la Policía Regional, cuerpo que practico la detención del imputado por lo cual es muy probable que hayan decidido atribuirle el decomiso del mencionado reloj, lo cual en todo caso constituiría el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no el de Hurto Calificado, ya que no hay ningún testigo que afirme haber visto entrar o salir a mi defendido del domicilio de la victima. Por las razones antes expuestas y al amparo del principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido solicito al Tribunal muy respetuosamente acuerde al imputado una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y finalmente solicito se me expida copias simples de la presentes actuaciones, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA ARIAS, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de auto es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Policial Idealfonso Vásquez, de la Policía Regional en fecha 16-08-2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA ARIAS, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA ARIAS, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de una Medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN: De Nacionalidad Venezolana, Natural del Mene mauroa, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.176.678, hijo de José Ramón Montiel y de Doris Beatriz Gómez, residenciado en Indio Mara, sector el Polvorete, avenida Principal, al fondo del Colegio Cardonal Wayuu, , Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ALFONSO MIRANDA ARIAS. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado de autos estampara sus huellas dígitos pulgares por cuanto manifestó no sabes escribir. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1653-06 y se libro oficio Nro. 3679-06, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL

ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ PADILLA.

LA DEFENSOR PUBLICA N° 15


ABOG. MARITZA MORA.
EL IMPUTADO,


ALEXANDER ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.




HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1545-06.-