REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°
DECISION. Nº 1650-06
Se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución, del Departamento de Alguacilazgo, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Fiscal Titular Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, por estar incursa en la violación de los derechos establecidos en la Constitución de la Republica de Venezuela, específicamente en sus artículos 28 y 143, respectivamente; acción intentada con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.
I. DE LOS HECHOS.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo Constitucional incoada, este Tribunal de Primera Instancia, procede a verificar si es competente o no, a los fines de resolver sobre la presunta violación planteada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“… EL DIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2005, APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME TRASLADE HASTA EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO Nº. 4 Y ME ENTREVISTÉ CON LA DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, JUEZ DEL REFERIDO TRIBUNAL A QUIEN DE MANERA VERBAL LE SOLICTE INFORMACION RELACIONADA CON LAS INSPECCIONES JUDICIALES, REALIZADAS EN LOS CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PUBLICA DEPENDIENTES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, POR LAS FISCALIAS 34, 32, 30 Y 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA CIUDADANA JUEZ, ME INFORMÓ QUE LOS EXPEDIENTES NUMEROS: 5159, 5160 Y 5161, LE
FUERON ENTREGADOS A LA DRA. ANDREINA GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 32 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, POR LO QUE ME TRASLADE HASTA LA FISCALIA 32 DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ZULIA y ME ENTREVISTE CON LA DRA. NEREIDA HERNANDEZ, FISCAL TITULAR ENCARGADA, QUIEN ME MANIFESTÓ QUE LOS EXPEDIENTES NUMEROS: 5159, 5160 Y 5161, HABIAN SIDO ENVIADOS A LA FISCALIA 29 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, POR LO QUE ME TRASLADE HASTA EL SEXTO PISO Y EN LA FISCALIA 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ME ENTREVISTE CON LA DRA. CRISTINA HART, FISCAL TITULAR ENCARGADA, QUIEN DESPUES DE ESCUCHARME ME DIJO: SEÑOR ECHETO, NO HAY NINGUN PROBLEMA, PASEME LA SOLICTUD, POR ESCRITO Y DESPUES LE RESPONDEREMOS Y YO LE DIJE: LA SOLICTUD SE LA VOY HACER DE UNA VEZ Y POR ESCRITO Y LA DRA. CRISTINA HART, ME RESPONDIO: NO HAY PROBLEMA, HAGALA y SE LA ENTREGA A LA SECRETARIA, DISCULPEME QUE TENGO OTROS COSAS QUE HACER A LO QUE LE RESPONDI, NO SE PREOCUPE DRA. GRACIAS POR SU ATENCION y ELLA (LA DRA. CRISTINA HART, SE DIRIGIÓ A SU OFICINA) Y MIENTRAS TANTO YO HACIA LA REFERIDA SOLICTUD, POR ESCRITO Y AL FINALIZARLA SE LA ENTREGUÉ A LA SECRETARIA DEL DESPACHO, QUIEN ME LA RECIBIÓ Y ME DIJO QUE ME ENVIARIAN ACUSE DE RECIBO A MI DOMICILIO PROCESAL Y EL DIA 07 DE DICIEMBRE DE 2005, RECIBÍ UN OFICIO Nº. 24-FT29-05-1474, DE FECHA 07/12/05, SUSCRITO POR LA DRA. MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, FISCAL VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, DONDE ME INFORMA QUE LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS, POR USTED, POR ANTE EL DESPACHO A MI CARGO DE LOS EXPEDIENTES SIGNADOS CON LOS NUMEROS: 5159, 5160 y 5161 NO LES SERAN EXPEDIDAS, A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS: 93 y 94 DE LA LEY ORGANICA DEL MINSITERIO PUBLICO, CERCENANDOME LA DRA. MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, EL DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE TENGO DE ACCEDER A DOCUMENTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CONTENGAN INFORMACION CUYO CONOCIMIENTO SEA DE INTERES PARA COMUNIDADES O GRUPOS DE PERSONAS. PREVISTO EN LOS ARTS: 28 y 143 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 1,2,5,13,14,15,16,21,23,24,25,26,27,29,30,31,34,35,36 Y 37 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…EN CONCORDANCIA CON LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 27 DE
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HE VENIDO A INTERPONER COMO EN EFECTO ESTOY INTERPONIENDO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA: MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, VENEZOLAN, (SIC),…FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA o CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECIDOS ESPECIFICAMENTE EN SUS ARTS: 28 y 143, RESPECTIVAMENTE”.
II. DE LA COMPETENCIA:
Debe previamente este Tribunal de Primera Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y al efecto observa:
La presente acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta contra una solicitud requerida por el accionante, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Zulia, donde se dejó constancia mediante oficio signado por ese ente Fiscal bajo el Nº 24-F29-05-1471, de fecha 07-12-05, suscrito por la Dra. Marisela Victoria León Aizpurua, que las copias simples solicitadas por el accionante, a los expedientes signados con los números 5159, 5160 y 5161 no les serán expedidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cercenándole de esa manera a juicio del accionante en amparo, los derechos de rango constitucional previstos en los artículos 28 y 143 de nuestra Carta Magna.
Al respecto de los fundamentos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia, señala que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
…Omissis…
(Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 26, de fecha 25 de Enero de 2001, ha sostenido:
“... En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial se distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como materia ordinaria y las demás como la materia especial.
…Omissis…
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de esta con aquel...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, visto el fundamento de derecho y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, determina que no es competente para conocer la presente acción amparo incoada, pues los derechos inculcados como violentados o amenazados de violación no son afín con la materia que le compete conocer a este Juzgado, pues los derechos constitucionales que denuncia el accionante en amparo, rigen sobre la materia civil en el área de Protección del niño y el adolescente, siendo un Tribunal con competencia en esa materia especial, el que deba conocer de la acción de amparo incoada, conforme lo establece el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y los criterios de carácter vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se reguló la competencia, estableciendo que: “…los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia…”.
Hechas las presentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declara incompetente de oficio, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de
conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a su vez con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional ut supra expuestos, en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea remitida a un Tribunal Civil de Primera Instancia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de conozca al fondo de la presente Acción de Amparo, todo con el objeto de garantizar los derechos fundamentales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a Petición, previsto en el articulo 51 ejusdem, el Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución, del Departamento de Alguacilazgo, de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la Fiscal Titular Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: ACUERDA remitir la presente causa, signada por este Juzgado de Control, bajo el Nº 9C-1513-06, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal Civil de Primera Instancia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a Petición, previsto en el articulo 51 ejusdem, el Derecho al Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. TERCERO: ACUERDA notificar a la parte accionante mediante boleta de notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo. Y así se decide.-
En Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de agosto del año Dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
En esta misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 1650-06, y se libró boleta de notificación al accionante en amparo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
HC/dsn.
Causa N° 9C-1513-06.
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