REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1647-06.- CAUSA N° 9C-1535-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MANUEL NÚÑEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS, MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROBLES, DIDIER SERGEI BERMÚDEZ ARIZA, CARLOS JÚNIOR VELÁSQUEZ CORVACHO, APELIS RAFAEL ATENCIO ÁLVAREZ Y JOSÉ MANUEL MAURY DE LA CRUZ
DELITO: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. RAMÓN DARÍO ORTIGOZA ANDARA y ABOG. DANIEL OLMOS TORRES
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU.
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En el día de hoy Miércoles Dieciséis (16) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Cuatro Y Cuarenta (04:40) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MANUEL NÚÑEZ, en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO QUINTO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “actuando el nombre del estado venezolano y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.484.139 y de este domicilio; así como a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROBLES, DIDIER SERGEI BERMÚDEZ ARIZA, CARLOS JÚNIOR VELÁSQUEZ CORVACHO, APELIS RAFAEL ATENCIO ÁLVAREZ Y JOSÉ MANUEL MAURY DE LA CRUZ, todos de origen extranjero (Colombianos); ilegalmente en el país; todo ello por encontrarse el primero de los mencionados, incurso en la comisión del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 62 Ejusdem , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del acta policial de fecha 15-08-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del estado Zulia de la Guardia Nacional, la cual doy por reproducida en este acto. En lo que respecta a los ciudadanos de origen extranjero, visto que los mismos se encuentran sin la respectiva documentación y por ende sin los permisos legales correspondientes por el estado venezolano, solicito a este órgano jurisdiccional, ponga a disposición de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que sean deportados a su lugar de origen. Ahora bien, considerando esta representación fiscal, en lo que respecta al incriminado IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS antes identificado, se encuentra incurso en el mencionado tipo penal, siendo aprehendido en flagrancia para la oportunidad; en consecuencia, se encuentran acreditados en las aludidas actas policiales los requisitos que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a este juzgado en funciones de control decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del nombrado imputado; así mismo solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO a los fines de la prosecución de la presente investigación, es todo”. En este estado los imputados fueron conducidos a la presencia del Juez de control IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS, MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROBLES, DIDIER SERGEI BERMÚDEZ ARIZA, CARLOS JÚNIOR VELÁSQUEZ CORVACHO, APELIS RAFAEL ATENCIO ÁLVAREZ Y JOSÉ MANUEL MAURY DE LA CRUZ, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestando el imputado IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS tener defensores privados designando a los ABOG. RAMÓN DARÍO ORTIGOZA ANDARA y ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, Abogados en Ejercicio, Inpreabogado Nº 37.886 y 25.457, respectivamente, de domicilio procesal en la Avenida 4 Bella Vista, esquina Calle 84, Edificio Union, Primer Psio Oficina 2-1Municipio Maracaibo estado Zulia, quienes en este acto expusieron conjuntamente: “Impuestos como hemos sido de la designación recaída en nuestra persona como defensores del ciudadano IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1535-06, aceptamos el cargo, por cuanto no tenemos impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y nos encontramos en el pleno goce de nuestros derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadano IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1535-06? CONTESTARON: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 07-10-47, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.484.139, hijo de Wintila de Jesús Ordóñez (d) y Ligia Margarita Villalobos, residenciado en la Calle 89, Nueva Belloso, Casa Nº 14A-26, frente a la Agencia de Loterías La Fortaleza, teléfonos 0261-7220951; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño verdoso, Cabello: blanco escaso, corte normal, Cara: ovalada Nariz: gruesa, Boca: grande, labios finos con bigotes blancos, Tez: morena clara, Contextura: robusto, Cejas: pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “iba llegando al terminal de pasajeros, cuando unos ciudadanos me mandaron a parar, me preguntaron que cuanto les hacia una carrera a ciudad Ojeda, yo le dije sesenta mil bolívares se pusieron de acuerdo entre los cinco, y me pagaron los sesenta mil bolívares, cuando yo arranque pasando por el puente sobre el lago, me paro la guardia miro a los ciudadanos y les pidió papeles, ninguno de ellos tenia papeles me mando a bajar a mi del carro que me dijo que era eso, yo les dije que no sabia nada, entonces el guardia se les acerco a ellos y hoy cuando estaban hablando de dinero, entonces yo les pregunte que paso, el guardia me dijo que ellos sabían cuanto le iban a dar, los colombianos me llamaron a mi y me dijeron que le estaban pidiendo cien mil bolívares por cada uno, yo les dije que entonces, ellos me dijeron que no tenían dinero, que lo único que tenían eran los sesenta mil bolívares que me habían dado, me dijeron que les ayudara, que me arreglara con el guardia, que ellos me devolvían los cobres, al llegar a ciudad Ojeda, al terminar con el patrón, yo entonces hable con el guardia y le dije que ellos no tenían dinero lo único que tenia yo eran ochenta mil bolívares que ellos me los van a devolver a mi en ciudad Ojeda, el guardia cojio los ochenta mil bolívares y empezó a decirme que le buscara mas dinero yo le dije que no había mas nada que eso era lo único que yo tenia, en eso llego otro guardia y dijo que no que eran cien mil bolívares por cada uno, sino que iban pal comando, nos llevaron pal comando y allí empezaron a decirle a los colombianos un montón de cosas, y a mi me empezaron a presionar, los colombianos le dijeron que yo no tenia nada que ver pero no les hicieron caso, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa, tomando la palabra el ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, quien expuso: “la defensa en conjunto , después de haber analizado la presente causa con respecto a la responsabilidad en este hecho de nuestro defendido ciudadano IPSO ORDÓÑEZ VILLALOBOS, hemos llegado a la conclusión de que no se vislumbra hecho ilícito alguno o en todo caso el acometimiento de un hecho punible por parte de nuestro representado, por cuanto el señor IPSO ORDÓÑEZ de 58 años de edad, de oficio taxista, tiene su centro de trabajo en el terminal de Maracaibo, primera vez que esta detenido, lo que realizo fue un acto de su propio trabajo en trasladar en su instrumento de trabajo que es su vehículo, a cinco personas las cuales se demostró ante las autoridades del puente sobre el lago, la guardia nacional que eran indocumentadas, y es allí en ese lugar donde se creo un conflicto con respecto a la libertad de los mismos o no, por todo esto es que estamos seguros de que nuestro defendido no incurrió en ningún delito y muy respetuosamente a este Tribunal Noveno de Control si así lo considerara la libertad plena del mismo, o en todo caso le conceda una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma forma haciendo alusión a los sagrados principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanto que es un ciudadano venezolano, posee cedula de identidad, tiene arraigo en el país tal y como se desprende la dirección que suministro nuestro defendido, posee un trabajo fijo, es todo”. MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROBLES, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta Departamento Magdalena, nacido en fecha: 16-05-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de Construcción, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nº 84.454.602, hijo de Luis Martínez y Silvia Robles, residenciado en la Carrera 4, Nº 322, Barrio San Martín, Santa Marta Departamento Magdalena. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Cara: ovalada, Nariz: mediana, Boca: pequeña, labios gruesos; Tez: morena, Contextura: delgado, Cejas: semi pobladas. DIDIER SERGEI BERMÚDEZ ARIZA, de nacionalidad colombiano, natural de Santa Marta Departamento Magdalena, nacido en fecha: 11-04-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, manifiesta no recordar su numero de cedula, hijo de Oswaldo Bermúdez y Mónica Ariza, residenciado en Carrera 3, Nº 433, Barrio San Martín, Santa Marta Departamento Magdalena; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,74 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuros, Cabello: negro, corte bajo, Cara: ovalada Nariz: grande, Boca: grande, labios finos, Tez: moreno oscura, Contextura: delgado, Cejas: escasas. CARLOS JÚNIOR VELÁSQUEZ CORVACHO, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Marta Departamento Magdalena, nacido en fecha: 22-01-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nº 84.457.738, hijo de Carlos Velásquez y Marlene Corvacho, residenciado en Calle 5, con Carrera 5, Nº 549, Barrio Pescaito, Santa Marta Departamento Magdalena. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,73 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuros, Cabello: negro, corte bajo, Cara: semi ovalada, Nariz: regular, Boca: pequeña, labios gruesos; Tez: moreno oscuro, Contextura: delgado, Cejas: pobladas. APELIS RAFAEL ATENCIO ÁLVAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de El Carmen Departamento Bolívar, nacido en fecha: 23-03-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 3.817.871, hijo de Daniel Atencio y Yirmey Álvarez, residenciado en el Municipio Arjona, Barrio Limonar, Calle Progreso, Casa sin numero. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,66 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: castaño, Cara: cuadrada, Nariz: grande, Boca: grande, labios finos; Tez: morena, Contextura: delgado, Cejas: semi pobladas. Y JOSÉ MANUEL MAURY DE LA CRUZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla Departamento Atlántica, nacido en fecha 30-11-74, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Colombiana identidad Nº 72.099.734, hijo de Diógenes Maury y Celestina de la Cruz, residenciado en el Barrio Soledad, Calle 15 Carrera 8, Nº 13-32, Barranquilla Departamento Atlántica; se deja constancia de las características fisonómicas del imputado para el momento de éste acto: tez moreno oscuro, cabello negro, corte bajo, cejas Pobladas, ojos de color negro, nariz regular semi achatada, boca grande, labios finos con bigotes, cara ovalada, con estatura aproximada de 1,75 Metros. Oídas la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los Defensores Privados, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 02 de la presente causa de fecha 15-08-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, ubicado en el Punto de Control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago General “Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien, en relación al imputado IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de el defensor como del fiscal, considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 62 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación, los elementos de convicción antes indicados, siendo el delito mencionado merecedor de la pena privativa de libertad la cual no excede de seis años de prisión en su limite máximo considerando el hoy imputado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo el caso que este juzgador considera que los supuestos de hechos indicados pueden ser cubiertos, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con una medida cautelar sustitutiva de libertad, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, considerándose procedente la imposición de una medida establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROBLES, DIDIER SERGEI BERMÚDEZ ARIZA, CARLOS JÚNIOR VELÁSQUEZ CORVACHO, APELIS RAFAEL ATENCIO ÁLVAREZ Y JOSÉ MANUEL MAURY DE LA CRUZ, y de la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto sean puestos a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se deja constancia que se localizo el numero telefónico de la mencionada oficina, no teniendo respuesta; es por lo que se ordena ingresar a los aludidos ciudadanos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo el acotamiento que quedaran a la orden del referido organismo, a quien se acuerda oficiar informándole de la presente decisión y de que los ciudadanos de nacionalidad colombiana, estarán recluidos en el indicado centro de detención a su orden, para que den inicio con el procedimiento de deportación al que haya lugar. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 07-10-47, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.484.139, hijo de Wintila de Jesús Ordóñez (d) y Ligia Margarita Villalobos, residenciado en la Calle 89, Nueva Belloso, Casa Nº 14A-26, frente a la Agencia de Loterías La Fortaleza, teléfonos 0261-7220951, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este despacho o cada vez que se le solicite; por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 62 Ejusdem , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: en relación a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROBLES, DIDIER SERGEI BERMÚDEZ ARIZA, CARLOS JÚNIOR VELÁSQUEZ CORVACHO, APELIS RAFAEL ATENCIO ÁLVAREZ Y JOSÉ MANUEL MAURY DE LA CRUZ, y de la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto sean puestos a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se ordena oficiar al al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que sean ingresados a ese centro, a la orden del referido organismo, a quien se acuerda oficiar informándole de la presente decisión y de que los ciudadanos, estarán recluidos en el indicado centro de detención a su orden, para que proceda con la deportación a la que haya lugar. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1647-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el Nº 3668-06. Se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) bajo el Nº 3669-06. Concluyó el acto siendo las 05:20 horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,




DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. MANUEL NÚÑEZ




EL IMPUTADO,




IPSO JOSÉ ORDÓÑEZ VILLALOBOS
LOS CIUDADANOS,



MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROBLES



DIDIER SERGEI BERMÚDEZ ARIZA



CARLOS JÚNIOR VELÁSQUEZ CORPACHO



APELIS RAFAEL ATENCIO ÁLVAREZ



JOSÉ MANUEL MAURY DE LA CRUZ


LOS DEFENSORES,





ABOG. RAMÓN DARÍO ORTIGOZA ANDARA





ABOG. DANIEL OLMOS TORRES


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU

Causa Nº 9C-1535-06.-
HCV/Derbie.-