REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Agosto de 2006
196° y 147°

DECISIÓN Nº 1637-06.- CAUSA No. 9C-184-06 (S)
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dra. Olga Adames Méndez, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal, en la cual requiere le provea de una Medida de Seguridad al ciudadano EDUARDO RUDESINO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 7.875.705, y al Adolescente SINDY GABRIELA PARRA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.099.265, con el objeto de proteger su integridad física, toda vez que dicha custodia se acordó como Medida de Protección solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que dicha ciudadana es víctima en causa seguida por ante la Fiscalia 35º del Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F35-0388-06, por la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO LUIS CAMARGO ALMARZA; siendo necesario su resguardo y custodia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Arguye el Ministerio Público, que el ciudadano EDUARDO RUDESINO CAMARGO, y al Adolescente SINDY GABRIELA PARRA, formalizó denuncia, en la cual manifiesta el fundado temor que esta tiene, en razón, de que se le pueda ocasionar algún daño físico, por tales motivos solicita se le otorgue una medida de protección de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 22, 26 y 30 en su segundo aparte, y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 120, 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo se observa que se encuentra anexo a la presente solicitud, oficio emanado de la fiscalia 35 del Ministerio Público, así como Acta de entrevista realizada ante la misma fiscalía al ciudadano Eduardo Rudesino Camargo.
En atención al contenido de las actuaciones presentadas por la vindicta publica, y tomando como norte lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:

“Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechos habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Concatenados con el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. omisis …
2. omisis …
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; “
Igualmente siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 704 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-05 en el que se indica lo siguiente

En otras palabras, el estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas de su familia o su propiedad. “

“Ahora bien esta protección no se extiende nada mas a la persona que es considerada como victima del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma.”

Los artículos parcialmente trascritos, refieren la protección y reparación de las víctimas como objetivos del proceso, la cualidad de víctima y uno de los derechos que pueden ejercer para obtener protección frente a probables ataques a su integridad u otros derechos, siendo el deber de los órganos jurisdiccionales competentes, tutelar y salvaguardar dichos derechos, cuando estos puedan ser menoscabados.
En relación a lo anterior este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 495, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, ha manifestado respecto a este punto: “Pues bien, iniciado el proceso, dentro de cualquiera de las jurisdicciones penales (ordinario y especial), la víctima de hecho, desde el inicio del proceso, puede solicitar las medidas de protección y el órgano a quien sea solicitado; debe canalizar la obtención de la medida, con la mayor celeridad y facilitar se concrete el pronunciamiento...(Omissis)”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de marras, este juzgador considera procedente en derecho proveer de una medida de protección al ciudadano EDUARDO RUDESINO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 7.875.705, y al Adolescente SINDY GABRIELA PARRA, dada la existencia de la investigación penal N° 24-F35-0388-06, por la comisión del delito de Homicidio, llevada por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual consistirá, en que funcionarios adscritos a Policía Regional del Estado Zulia presten custodia y vigilancia permanente hasta ser giradas nuevas instrucciones, a las viviendas ubicadas en la Urbanización Nueva Cabimas, avenida 3, casa número 17-340, Municipio Mara, Población el Moján del Estado Zulia, donde reside el ciudadano Eduardo Camargo y la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, diagonal a la pizzería Flor de Mara, Municipio Mara, Población el Moján del Estado Zulia, lugar de residencia de la adolescente Sindy Gabriela Parra, con el objeto de proteger su integridad física; toda vez que la precitada custodia se acordó como Medida de Protección solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que los ciudadanos antes mencionados son víctimas en causa seguida por ante la Fiscalia 35º del Ministerio Público -como se señalo con anterioridad-, siendo necesario su resguardo y custodia, todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como al 120.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la Medida de Protección solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dra. OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, la cual consistirá en que funcionarios adscritos a Policía Regional del Estado Zulia presten custodia y vigilancia permanente hasta ser giradas nuevas instrucciones, a las viviendas ubicadas en la Urbanización Nueva Cabimas, avenida 3, casa número 17-340, Municipio Mara, Población el Moján del Estado Zulia, donde reside el ciudadano Eduardo Camargo y la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, diagonal a la pizzería Flor de Mara, Municipio Mara, Población el Moján del Estado Zulia, lugar de residencia de la adolescente Sindy Gabriela Parra; toda vez que dicha custodia se acordó como Medida de Protección solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en razón de que la ciudadana antes mencionada es víctima en causa seguida por ante la Fiscalia 35º del Ministerio Público, siendo necesario su resguardo y custodia todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al 120.3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 1637-06.- .
LA SECRETARIA.
CAUSA 9CS-183-06