REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Agosto de 2006
196° y 147°
DECISIÓN Nº 1639-06.- CAUSA Nº 9CS-181-06.-
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Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes a efectos videndi, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GUSTAVO WILLIAM DELGADO MONTILLA, JUHER ANTONIO BRUZUAL PARRA, MOISÉS ALEXANDER VILCHEZ RHODE Y JÚNIOR JOSUET MELÉNDEZ MORILLO, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la investigación seguida por ante esa Fiscalía bajo el Nº 24-F5-0963-06, y en la misma consta lo siguiente: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Agosto del año 2006, Acta de Identificación, de fecha 02 de Agosto del presente año, con Oficio N° 7583, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como acta de denuncia del expediente Nº H-352.114, de fecha 24-06-06, rendida por el ciudadano ROBERT ÁNGEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, Actas de Entrevistas a los ciudadanos DOUGLAS EMMANUEL BRACHO GARCIA, ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ URDANETA, NESTOR ALFONSO VALBUENA ALCANTARA, JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR GALUE, todas de fecha 24-06-06, actas de investigación presentadas por el Departamento de Homicidios de la sub delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de inspección técnica Nº 3080, constituida por el mismo cuerpo de investigación, todo referente a la presunta comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN y LESIONES, cometidos en contra de los ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ, DOUGLAS BRAVO Y ROBERTO SÁNCHEZ.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO WILLIAM DELGADO MONTILLA, JUHER ANTONIO BRUZUAL PARRA, MOISÉS ALEXANDER VILCHEZ RHODE Y JÚNIOR JOSUET MELÉNDEZ MORILLO. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, se acuerda expedir las Ordenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO WILLIAM DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.764.822, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-10-78, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 5, vereda 47, casa N° 14 de esta ciudad; JUHER ANTONIO BRUZUAL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.937.949, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-01-80, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Urdaneta, vereda 23, casa N° 2 de esta ciudad; MOISÉS ALEXANDER VILCHEZ RHODE, titular de la cédula de identidad N° 17.566.285, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13-03-83, estado civil soltero, residenciado en el Sector Sabaneta Larga, calle 101, casa N° 100A-119, de esta ciudad; y JÚNIOR JOSUET MELÉNDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.354.282, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 04-12-83, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Andes, calle 113, casa N° 113A-06, de esta ciudad, como presuntos autores o participes en la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN y LESIONES, cometidos en contra de los ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ, DOUGLAS BRAVO Y ROBERTO SÁNCHEZ, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO WILLIAM DELGADO MONTILLA, JUHER ANTONIO BRUZUAL PARRA, MOISÉS ALEXANDER VILCHEZ RHODE Y JÚNIOR JOSUET MELÉNDEZ MORILLO, como presunto autor o participe en la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN y LESIONES, cometidos en contra de los ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ, DOUGLAS BRAVO Y ROBERTO SÁNCHEZ. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1639-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 3661-06, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 9CS-180-06.-
HCV/Derbie.-.