REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 1640-06.- CAUSA N° 9C-1527-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA
VICTIMA: CARLOS EDUARDO SILVA FUENMAYOR
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ
DELITO(S): ROBO IMPROPIO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. DAYSI TRONCONE
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU.
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En el día de hoy Miércoles Dieciséis (16) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Una y Quince (01:15) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose presente el imputado VÍCTOR JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en compañía de su Defensora Publica Nº ABOG. DAISY TRONCONE, a los fines de continuar con el acta de presentación iniciada en fecha de ayer la cual de conformidad con el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suspendida por lo avanzado de la hora en razón de ser mas de las siete de la noche, por lo que en el día de hoy se continua la referida presentación. Seguidamente previamente identificado el Imputado en actas, e impuesto de los derechos Constitucionales y legales que lo asisten. Seguidamente este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO SILVA FUENMAYOR. De tal manera oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, en el día de ayer, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 14-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionario adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 07:30, horas de la noche realizando labores de patrullaje en la frente a la estación de servicio San Jacinto, cuando observo a un ciudadano forcejeando con cuatro individuos, uno de los cuales emprendió veloz huída al notar la presencia Policial, motivo por el cual les solicitó a tres de los ciudadanos, a viva y clara voz que depusieran de su actitud, acatando las instrucciones impartidas, procediendo a restringirlos, de inmediato se me acerco un ciudadano quien manifestó que los ciudadanos antes descrito lo tenían sometido para despojarlo de sus pertenencias personales y manifestando que el ultimo ciudadano descrito quien emprendió veloz huida del sitio, poseía sus partencias personales, seguidamente solicitó apoyo a la central de comunicaciones, presentándose en el sitio, posteriormente les solicitó a los ciudadanos restringidos que voluntariamente exhibieran sus partencias u objetos adheridos a su cuerpos, no encontrando ningún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible o de interés criminalistico, por lo antes expuesto procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos en Código Penal Venezolano. Así como denuncia verbal la cual riela al folio 04 de la presente causa, rendida por el ciudadano victima CARLOS EDUARDO SILVA FUENMAYOR, quien expuso: “…el día de hoy Lunes 14/08/2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, me encontraba transitando en la avenida 16 GUAJIRA exactamente a la altura de la estación de servicios ubicada en la entrada a la Urbanización SAN JACINTO a bordo de mi vehículo cuando fui sorprendido por un ciudadano de contextura delgada, de tez trigueño, de 1 .65Mts de estatura aproximadamente, de cabello corto, de rasgos guajiros, vestido con franela celeste y pantalón de mono color negro con rayas blancas a los lados, quien se metió por la ventana del vehículo y me arrebato del cuello una cadena de oro que tenia puesta y salio corriendo, inmediatamente me baje del vehículo y corrí detrás de él hasta alcanzarlo a los pocos metros del lugar, al momento en que lo agarro por la franela fui atacado por tres ciudadanos mas EL PRIMERO: de contextura delgada, de tez morena, como de 1 .55Mts de estatura aproximadamente, con bigotes poco poblados, vestido con una franela de color blanco y short de color azul, quien descendió de una bicicleta. EL SEGUNDO: de estatura baja, de contextura delgada, de tez trigueño, vestido con franela de color azul y pantalón de short de color azul con amarillo, quien llego montado en la misma bicicleta, EL TERCERO: como de 1.7OMts de estatura, de contextura delgada, de tez trigueño, vestido con una franela de color vino tinto, y short de color beige, quien salio huyendo del lugar logrando escaparse, estos ciudadanos me. golpearon fuertemente pero como pude me defendí hasta que casi inmediatamente se presento una unidad de Polimaracaibo de donde descendió un oficial que detuvo a los ciudadanos, motivo por el cual me traslado hasta este despacho para formular la denuncia de lo sucedido”.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO SILVA FUENMAYOR, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la Defensora Pública, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud incoada en virtud de que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe del hecho punible aquí imputado, de la posible pena que eventualmente podría imponérsele, por la comisión del delito aquí imputado, haciendo saber que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y la representante de la vindicta publica se encargara de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el delito imputado excede de Seis (06) años en su limite superior, aunado al hecho que el imputado de actas no posee cedula venezolana; por lo que se declara improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la representante Fiscal, y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 30-07-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de comerciante, Titular de la Cédula de Identidad NO TIENE, hijo de VIRGINIA GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ residenciado en el Barrio Motocros, Av principal, diagonal al Abasto el Tronquito, casa 55A-65, teléfono 0416-7621666, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA FUENMAYOR. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1640-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3662-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA
EL IMPUTADO,



VICTOR JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ
LA DEFENSORA,


ABOG. DAYSI TRONCONE
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Causa Nº 9C-1527-06.-
HCV/Derbie.-