REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1634-06 CAUSA No. 1526-06

En el día de hoy, Martes quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELVIS RAFAEL GARCÍA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2006, a las 2:50 horas de la tarde, para el momento en que se encontraban de servicio de patrullaje en la Circunvalación numero dos, a la altura de la Urbanización Cumbres de Maracaibo, procedieron a entrevistarse con una ciudadana identificada como ANGELY GUANIPA, razón por la cual se trasladó hasta el sitio dicha comisión y al llegar se entrevistaron con la misma; manifestándoles que el día 12 de Agosto de 2006, se encontraba en su casa con su concubino de nombre ELVIS GARCÍA, con quien vivía hasta el momento, luego como a las dos horas de la tarde, decidió trasladarse hasta el lugar de trabajo de su progenitora Noris Guanipa, dejándole a su hija, que tiene con el mismo, de nombre ANYELVIS GARCÍA, de 2 años, pero ese mismo día como a las dos horas después ELVIS GARCÍA, la llama por teléfono ofendiéndola verbalmente con palabras obscenas y que no le iba a entregar a su hija y hasta la fecha no la ha regresado, desconociéndose su paradero, y para el momento el ciudadano ELVIS GARCÍA, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Altos III, amenazándola de muerte y no permitiéndole el acceso a la misma, por lo que procedió a trasladarse hasta el lugar junto a la ciudadana, al llegar al sitio, específicamente al lado del Colegio Astolfo Romero, calle 95Q, casa sin numero, procedió hacer el llamado a la vivienda, donde se apersonó un ciudadano , que al observar la presencia de la ciudadana denunciante junto a la Comisión Policial, se tornó violento y obviando la presencia policial, trató de arremeter contra la misma, para agredirla físicamente, por lo que con la premura del caso la introdujo en la unidad policial, situación que aprovechó para entrar nuevamente a la vivienda, solicitando de inmediato el apoyo de otras unidades policiales, llegando al sitio el oficial Eugenio Cardenas, el ciudadano al observar que llegó otra unidad policial, salió hacia la parte frontal de la vivienda, alterado, manoteando y vociferando palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, introduciéndose en la vivienda del frente, ubicada en la misma calle y la cual no posee nomenclatura, razón por la cual actuaron de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción numero dos (cuando se trate de imputado a quien se persigue para su aprehensión), entraron a la vivienda observando que el mismo se encontraba en la parte trasera de la referida vivienda, restringiéndole de inmediato, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exhibiendo objetos de procedencia ilícita o de interés criminalisticos, una vez estando en la unidad policial le solicitaron que informara sobre el paradero de su hija de nombre ANYELVIS GARCÍA, manifestando que desconocía de la misma. Solicito respetuosamente, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana ANGELY GUANIPA. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ELVIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad No. 15.478.553, fecha de nacimiento 15/09/79, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, Sector Altos III, calle 95Q, frente al Colegio Altos Tres, teléfono No. 0414-6381542 y 0414-1644212, hijo de LIBRADO ANTONIO ANTUNEZ (Dif) y ELSIDA RAMONA GARCÍA BENÍTEZ (V). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso, ojos negros, piel morena, cejas normales, nariz normal, orejas normales, contextura normal, Estatura 1,78 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si es el abogado VICTOR BRACHO, IMPRE No. 53.691, con domicilio procesal Edificio Las Carolinas, Mezanine, Local No. 26, teléfono 0414-6299256. Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado, VICTOR BRACHO, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ELVIS RAFAEL GARCÍA y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ELVIS RAFAEL GARCÍA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de acercarse a la víctima; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de no acercarme a la víctima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3654-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1634-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cuatro y treinta y cinco de la tarde (4:35 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,


ELVIS RAFAEL GARCÍA
LA DEFENSA


ABOG. VICTOR BRACHO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

Causa Nro. 9C-1526-06
HCV/ef-06