REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


C
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL

DECISION Nro. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬1633-06.- CAUSA Nro. 9C-1501-06.-

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Agosto del año 2.006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevar a efecto, la audiencia oral de Prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes en este acto, constatándose que al mismo comparecieron: La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Los Abogados Defensores EDMUNDO BORES MACHADO y DAVID DARIO BARROSO, y los imputados de autos ALEXDRI ESTRADA TEYES y ANDY RINCON, a quienes se les sigue causa signada por este despacho bajo el N° 9C-1501-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO MORENO, LUIS VERA, LUIS VERGARA, JAVIER ALAÑA, FRANCO BUZZETA y NOLBERTH COLINA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto cursa por ante la fiscalia novena investigación penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO MORENO, LUIS VERA, LUIS VERGARA, JAVIER ALAÑA, FRANCO BUZZETA y NOLBERTH COLINA, comisionándose para la investigación al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, para practicar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, que lamentablemente por el cúmulo de trabajo falta practicar experticia al vehículo Mitsubishi, obtener los resultados de la experticia de reconocimiento de varios celulares, y tomar acta de entrevista a algunos testigos del hecho, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la prórroga, solicito dicho lapso de 15 días, a fin de recabar los elementos de convicción que permitan determinar el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano ALEXDRI ESTRADA TEYES, quien expuso: “Yo no me opongo a la prórroga, pero que quisiera es esperar, afuera, me puedo venir a presentar las veces que sea, hasta que hayan suficientes pruebas, yo estaba montado en el carro pero no sabia que era robado, me di cuenta cuando los policías me pararon, yo soy comerciante y me puedo venir a presentar las veces que sea necesario, quiero que me den una medida, ya que es primera vez que caigo preso. Es todo”. De inmediato se procedió a escuchar al ciudadano imputado ANDY RINCON, quien expuso: “Yo digo que para pedirle al juez que nos den una medida cautelar, por lo que nos imputan, ya que estábamos en un carro que era supuestamente robado, y nosotros no sabíamos, yo me comprometo a presentarme ante el tribunal, hasta que se acabe todo lo ocurrido. Es todo”. Seguidamente se escucho a los Defensores, quienes manifestaron ambos: “Con relación a la prórroga considero que el Ministerio Público, en el lapso ordinario no ha logrado reunir elementos suficientes para acusar a nuestros representados, a pesar de que en día de hoy resulta inoficioso la rueda de reconocimiento, a pesar que entre los testigos se encontraba el denunciante principal, quienes manifestaron se les haría imposible identificar a las personas ya que no vieron, partiendo de esa premisa, considero que la prórroga sería innecesaria, sin embargo respetamos la decisión del tribunal, aún así y sea tomada la decisión o no de permitir la prórroga, considero que este Tribunal debe analizar la posibilidad primero de cambiar el calificativo del delito por uno menos gravoso, solicitud que hago en este acto, como también me le sean otorgadas a nuestros defendidos medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad, ya que, el elemento primordial que consideró el tribunal para privarlos es el delito que se les acusa y su pena, el peligro de fuga, hechos que con la declarativa de los testigos, quedan prácticamente inexistentes ya que como lo plantea el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al sobreseimiento, a priori el delito en cuestión no puede atribuírsele a nuestro imputados, en tal sentido reiteramos señor Juez sean tomados todos estos elementos de valor, para el petitorio antes expuesto. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: “Oídas como han sido las exposiciones realizadas, tanto por la representación fiscal, los imputados, y sus defensores, observa este sentenciador en lo que respecta a la representación fiscal de una prórroga de quince días, a partir del vencimiento de los treinta días que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de la práctica de actuaciones que no han podido ser recabadas hasta la presente fecha, siendo así, considera este Juzgador ajustada la petición, y así se decide. En lo que respecta a la revisión de medida hecha por la defensa y por los imputados de autos, considera quien aquí juzga, que ciertamente las ruedas de reconocimientos solicitadas por el Ministerio Público, los testigos no pudieron reconocer a ninguno de los agentes activos en el hecho objeto del proceso, también es cierto que faltan dos (2) reconocimientos aún por practicar lo cuales se fijan en esta audiencia para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2006, A LAS 2:00 P.M., para la celebración del mismo, quedando el Ministerio Público en la obligación de hacer comparecer a los testigos reconocedores, para la fecha ut supra indicada. Ahora bien, en relación al posible cambio en la calificación jurídica pudiera eventualmente incidir en el acto conclusivo que el Ministerio Público debería emitir en su oportunidad correspondiente, no siendo suficiente para este Juzgador la circunstancias aportadas para observar cambios en la medida decretada y en consecuencia se considera que ha de mantenerse la privación decretada por este Tribunal”. Y ASÍ SE DECLARA. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 1633-06. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite para el traslado de los imputados de autos, para la fecha señalada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo las 03:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
LOS IMPUTADOS

ALEXDRI ESTRADA TEYES ANDY RINCON DIAZ

LOS DEFENSORES,

EDMUNDO BORJES MACHADO DAVID DARIO BARROSO

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU

CAUSA N° 9C-1501-06
HCV/MJA/andrea*