REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
194° y 145°

DECISIÓN No. 1626-06.- CAUSA Nro. 9CS-18092-05.-

Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal (Auxiliar) Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes a efectos videndi, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la investigación seguida por ante esa Fiscalía bajo el Nro. 24-F14-1800-05, y en la misma consta lo siguiente: Acta de Denuncia, de fecha 10 de Octubre del año 2005, Acta Conciliatoria, de fecha 04 de Noviembre del año 2005, Oficio N° 7024, procedente de la Medicatura Forense, referentes a las lesiones cometidas en contra de la ciudadana Piedad María Hernández Molina, Así mismo Acta de Audiencia realizada por las partes, todo ante la referida Fiscalia.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO. Y así se declara. Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.492, y residenciado en el Barrio Primero de Agosto, calle 95C, casa N° 60C-08 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Piedad María Hernández Molina, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos FREDDY ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.492, y residenciado en el Barrio Primero de Agosto, calle 95C, casa N° 60C-08 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Piedad María Hernández Molina. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JACERLIN ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1626-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 3.629-06, a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO.


HCV/Yoseli5.
Causa Nro. 9CS-180-06.-