REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1627-06 CAUSA No. 1519-06

En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DOMINGO BELLOSO BRAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2006, a las 8:50 de la noche, para el momento en que se encontraban de servicio de patrullaje ordinario en la Jurisdicción de esa Parroquia, en la Unidad PR-678, conducida por el Oficial Mayor Nro. 2056 JUAN GONZÁLEZ, quienes escucharon reporte radial del departamento policial informando, que requería la presencia policial, ya que se encontraba una ciudadana denunciando, trasladándose inmediatamente hacia el departamento donde se entrevistaron con la denunciante, identificada como YEISBER MARIA RIVERO CARDENAS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.495.092, que su cuñado JOSÉ DOMINGO BELLOSO BRAVO, quería agredirla con un arma blanca (machete), y también destrozarle su vivienda con la misma arma y que se encontraba en estado de ebriedad, acto seguido se trasladaron al sector Jaguey, entrando por Mainca, informándole a la ciudadana que los acompañara para localizar al ciudadano, seguidamente se trasladaron hacia el lugar, una vez en el sitio en la carretera, visualizaron al ciudadano que fue señalado por la ciudadana donde inmediatamente, solicitaron al ciudadano que mostrara todo lo adherido a su indumentaria y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés delictivo, informándole que debía ser detenido previamente, motivado a que había sido denunciado, quien quedó a la orden de la superioridad para las averiguaciones correspondientes; razón por la cual, solicito respetuosamente, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEISBER MARIA RIVERO CARDENAS. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSÉ DOMINGO BELLOSO BRAVO, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Losada, sin documentación personal, fecha de nacimiento 08/02/83, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, trabajo en residencias vía a la Concepción, Kilómetro 25, casa No. 162, como a doscientos (200) metros de la Bomba Las Amalias, hijo de JOSÉ DOMINGO BELLOSO y ROSALBINA BRAVO. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso, ojos negros, piel morena, cejas pobladas, observándose una cicatriz en el brazo derecho, nariz achatada y ancha, orejas normales, bigotes pequeños, contextura normal, Estatura 1,71 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho la ABOG. LEXIDA CORONA, DEFENSOR PUBLICA No. 14, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JOSÉ DOMINGO BELLOSO BRAVO y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “La defensa observa que en la presente causa no se configura los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que a mi defendido lo detuvieron inmediatamente, y según se evidencia en la misma acta policial, no se le logró hallar ningún objetivo delictivo, así mismo no está demostrado en actas que el mismo le haya causado daños a la propiedad, ya que no existe ninguna inspección ocular, que demuestre dicho delito ni el arma (machete) con el cual manifiesta la denunciante que le daño su rancho. Así mismo, no está demostrado que le haya causado ninguna lesión, ya que ella misma refiere que tenía intenciones de golpearla, por lo que solicito al Tribunal la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad inmediata de mi defendido, ya que no estás demostrado ninguno de los dos delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, y a todo evento de que el Tribunal considera, que no es procedente lo solicitado por la Defensa, le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3 y ordenándole presentar cada 30 días, solicitud hecha de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Igualmente solicito me sean expedidas copias de la presente causa, para fines que interesan a la defensa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JOSÉ DOMINGO BELLOSO BRAVO en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de acercarse a la víctima; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la nulidad de las actas, por cuanto no se han violentado normas de carácter constitucional y legales. SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de no acercarme a la víctima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3630-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1627-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,


JOSÉ DOMINGO BELLOSO BRAVO
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. LEXIDA CORONA
LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO

Causa Nro. 9C-1519-06
HCV/ef-06