REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Agosto de 2006
195° y 147°

Visto el contenido de la decisión emanada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2006, en la cual declaran SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2006, signada bajo el número 1362-06.

En el contenido de dicha decisión, la Corte de Apelaciones hace una especial referencia acerca de que fueron cuatro las personas contra las cuales en la audiencia de presentación ante este Tribunal de Control se le decretara la privación judicial preventiva de la libertad; a lo cual este Juzgador verifica que ciertamente la privación judicial no solamente fue decretada al ciudadano CHARLY AHMAR MAKHOUL, sino también a DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, SEBASTIAN ENRIQUE TEYES ISEA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERA.

En fecha 10 de Julio de 2006, se presentaron voluntariamente los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ Y SEBASTIAN ENRIQUE TELLEZ ISEA, quienes en cumplimiento del régimen de presentaciones que le impusiera este Tribunal al momento de otorgarles la libertad se hubieran comprometido; momento este en el que este Tribunal en cumplimiento del mandamiento decretado por la Sala Numero 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le decretara la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los ingresara al
Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y que allí permanecen hasta el día de hoy.

En fecha 21 de Julio de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de los ciudadanos CHARLY AHMAR MAKHOUL, DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, SEBASTIAN ENRIQUE TEYES ISEA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ Y CARMEN ARAUJO.

La Corte de Apelaciones Sala Numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 31 de Julio del presente año, ordenó a este Tribunal aplicar el efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a quienes se encuentren en la misma situación del imputado hoy acusado CHARLY AHMAR MARHOUL, a lo cual observa este juzgador que la Corte de Apelaciones refiere la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 737 de fecha 10 de Abril de 2003 en la cual se dejó constancia entre otras cosas de los siguientes aspectos:
Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad.

Otro caso es cuando en la audiencia de presentación, una vez individualizado el imputado, no se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, en cuyo caso, la representación fiscal dispondrá de un término no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte, según lo indica el artículo 313 del código adjetivo penal, para la terminación de su investigación. Ahora bien, si, con posterioridad, la medida cautelar sustitutiva de libertad es revocada y sustituida por la privativa de la misma, resulta obvio que, en respeto a las garantías procesales que la Constitución y la ley confieren al procesado, el término para la presentación del acto conclusivo que corresponde deberá ser determinado con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se concluye que el lapso del cual disponía el representante del Ministerio Público en el proceso que se sigue contra el imputado José Gregorio Álvarez, es el que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el quejoso fue privado de su libertad en la audiencia de presentación. Fue la decisión que tomó, en este momento, el juez de control la que determinó el período del cual disponía el Ministerio Público para la presentación de sus actos conclusivos. El que al quejoso se le hubiera otorgado con posterioridad, una medida cautelar sustitutiva –que más tarde le fue revocada por la Corte de Apelaciones- no implicaba un cambio en la normativa aplicable, pues ello acarrearía confusión e inseguridad jurídica y haría eventualmente interminable la fase preparatoria del proceso, lo que iría contra los derechos fundamentales del imputad.

Sentencia esta ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido mediante jurisprudencia de fecha 24 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente:

“En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de los derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual dictó un auto mediante el cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitó la defensa del ciudadano José Gregorio Álvarez y declaró que, para el momento cuando se dictó el referido auto, no se encontraba vencido el lapso que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, como primera instancia constitucional, sin lugar la pretensión de amparo y ratificó que el plazo que establece el artículo 250 eiusdem no había vencido, pues el juez de la causa había aplicado “en forma errónea, incorrecta” la norma en referencia, “no siendo dicho artículo aplicable para el momento en que fue solicitado, como anteriormente se expresó, ya que el imputado se encontraba en libertad con una medida cautelar sustitutiva”.

Como anteriormente se refirió en la parte narrativa de la decisión, esta Sala Constitucional conoció en consulta de la decisión en referencia la cual revocó y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo se pronunciara sobre el vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sobrevenidamente la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de conformidad con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el 22 de agosto de 2002, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó aunque tardía la acusación correspondiente.

Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad.” (Resaltado del Tribunal.)

En fecha 19 de Marzo del presente año, este Tribunal ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CHARLY AHMAR MARHOUL, DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, SEBASTIAN ENRIQUE TEYES ISEA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que a criterio de este Sentenciador el acto conclusivo que debió emitir el Ministerio Público dentro de los treinta días continuos siguientes, y en el presente caso, fue presentado el escrito acusatorio en contra de los referidos imputados en fecha 21 de Julio del 2006, lo que a juicio de este Juzgador los ciudadanos DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, SEBASTIAN ENRIQUE TEYES ISEA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERA, se encuentran en las mismas condiciones que el ciudadano CHARLY AHMAR MARHOUL, ya que el escrito de acusación fue presentado de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el efecto extensivo del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho otorgarle la libertad a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ Y SEBASTIAN ENRIQUE TELLEZ ISEA y dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, concediéndoles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal. Y así se declara.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL EFECTO EXTENSIVO a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, SEBASTIAN ENRIQUE TELLEZ ISEA Y DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el otorgamiento de la Libertad, concediéndoles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese la respectiva boleta de libertad. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándole de la presente decisión y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este juzgado en fecha 23 de junio de 2006. Así mismo, se acuerda librar Boleta de Citación a la ciudadana Jacqueline del Carmen Chacin Bracho, hermana del mencionado imputado, a los fines de hacerle conocimiento de las obligaciones contraídas por el imputado JOSÉ DOMINGO CHACIN. Se registró la anterior Resolución bajo el N° 1573-06 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año.

EL JUEZ


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA SECRETARIA


DRA. JACERLYN ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.615-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año. HCV5. CAUSA N° 9C-511-06
LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO