REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-933-06
DECISIÓN Nro.1608-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. JACERLIN ATENCIO
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARIA
EUGENIA MORALES TOVAR
IMPUTADO: ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, RENE JAVIER DIAZ
GONZÁLEZ Y MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCIA
DEFENSA: LEANDRO MORA, NIVIA OLIVARES DE PÍRELA Y ANGEL
ALBERTO FONSECA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

En el día de hoy, Jueves Diez de Agosto de Dos Mil seis (2.006), siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.), previo lapso de espera para lo comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en contra de los ciudadanos ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, RENE JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ Y MILADIS YANETH ESPINOZA GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. JACERLIN ATENCIO, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, la Defensa Abogados LEANDRO MORA Y GREIDY BOLÍVAR, NIVIA OLIVARES DE PÍRELA Y ANGEL ALBERTO FONSECA, y los imputados ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ Y MILADIS YANETH ESPINOZA GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Monte. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecída en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: t en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 26-06-06, interpuesta en contra de los ciudadanos ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ Y MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de La Ley Orgánica Contra ‘el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas en el referido escrito, así como que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ. RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ Y MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCIA a los fines de garantizar las resultas del eventual juicio que en la presenta causa pudiera llevarse a cabo, así mismo solicito cite el auto de apertura a juicio, finalmente solicito se declararen extemporáneos los escritos presentados por la defensa ya que los mismos fueron presentados en fechas 18, 19 y 20 de julio”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Comerciante y obrero, Estado Civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 21-01-73, titular de la cédula de Identidad Nro V-18.428.515, Hijo de ELENA GONZALEZ, Residenciado en: Barrio los Nava Sector El Samide no tiene numero de calle y la casa no tiene numero, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “Si es cierto yo admito los hechos que se me imputan por parte del Ministerio Público, y asumo mi culpa, así mismo quiero manifestar que con relación a RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ Y MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCIA ellos no tienen nada que ver con esa droga esa la compre yo para mi uso personal, y de hecho la ubicaron en mi casa, por lo que solicito que los mismos no sean culpados de nada”, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado ALEXIS SEGUNbO GONZÁLEZ ABG. ANGEL ALBERTO FONSECA Abogado en ejercicio de este domicilio, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido, previo a la orientación que amerita el caso, ha decidido la admisión de los hechos imputados en su contra por la representante del ministerio publico, y en consecuencia solicito la aplicación del articulo 376 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al computo de pena a imponer, solicito la mayor rebaja de pena a que de lugar, tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO RENE JAVIER DIAZ de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Concubino, de 23 a de edad, fecha de Nacimiento 08-02-83, titular de la cédula de Identidad Nro V-22.458.238, Hijo de ELENA MARIA GONZÁLEZ Y FREFDDY ANTONIO DIAZ, Residenciado en: Barrio El samide cerca de la fabrica de mangueras calle 74 casa No. 104-8 , Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de) imputado RENE JAVIER DIAZ ABG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, defensora Pública No. 03 adscrita a la Unidad de defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. quien expuso: “Por cuanto se observa de la actas que conforman la presente causa que no hay constancia del resultado de los exámenes toxicológicos solicitados por la defensa, y que son indispensables para la realización de esta audiencia preliminar, por cuanto de ser consumidor mi defendido estaría sujeto a una medida de seguridad y de ser tratados como enfermo, razón por la cual solicito el resultado de dicho examen para la realización y decisión de dicho acto y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente solicito copia del presente acto. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCIA de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Oficios del Hogar, Estado Civil Soltero, de 33 aí de edad, fecha de Nacimiento 28-07-74, titular de la cédula de Identidad Nro V 12.805.277, Hijo de MELIDA ROSA GARCIA Y NELSON ESPINOZA, Residenciado en: Barrio El samide, vía los lirios, calle y casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputo la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: Solo quiero manifestar que soy inocente de los cargos que me imputa el representante del Ministerio Público”. Es todo.”. Seguidamente la defensa Abogado LEANDRO MORA ORDOÑEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio expone: “ En virtud de la declaración del ciudadano ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, en la cual esclarece los hechos que se suscitaron el día que se practico el allanamiento, declarando en este acto libre de apremio o coacción alguna admite que es el propietario de la vivienda donde se produjo el allanamiento, y que el ero la persona que poseía la drogo incautada en la referida vivienda, en la cual el mismo manifestó que mi defendido nada tiene que ver con la drogo incautada, ni presto ningún tipo de colaboración poro la venta distribución o facilitar ningún medio para la adquisición de la misma, aunado al hecho de que en todo momento mi defendida sea declarada inocente de los hechos que le imputa el ministerio Público y en virtud de que se puede demostrar con total precisión como lo establece el acta policial en la cual deja constancia de que a mi defendida no se le incauto ningún tipo de droga, ningún tipo de envase, ni ningún elemento que surgiera su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN que le imputo el Ministerio Público, es por lo que vengo en este acto a solicitarle a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO [ DE LA CAUSA, en relación a mi defendida, en virtud de que no existen fundados elementos que justifiquen el decreto de enjuiciamiento de mi defendida, y inconsecuencia solicito que este tribunal ordene el cese de toda medida de privación o cualquier tipo de obligación que se le pretenda hacer cumplir a mi defendida y ordene la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendida, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 318, 324 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO Como punto previo considera este juzgador que al ciudadano RENE JAVIER DIAZ, ha manifestado que es consumidor de drogas y el tribunal le ha ordenado la practica de exámenes Psiquiátrico, Psicológico Medico y Toxicológico, para determinar a ciencia cierta, la condición de consumidor que alego, siendo que el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, ha manifestado no poder realizar el examen toxicológico, en razón de que en los actuales momentos no cuentan con el reactivo necesario para realizar el estudio solicitado, siendo que la practica de estos exámenes son una carga para el estado y no se le puede imputar, ni hacer sufrir las consecuencias a los ciudadanos del Estado Venezolano, por lo que de conformidad con el articulo 420 numeral 3° se divide la continencia de la causa en lo que respecto al ciudadano RENE JAVIER DÍAZ, hasta tanto le sean practicados y se obtengan las resultas y se emito un pronunciamiento con respectó a la procedencia o no de las medidas de seguridad para los consumidores, Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que coordine los mecanismos que debo coordinar para la práctica de los exámenes toxicológicos correspondientes. Sin embargo a los fines de garantizar las resultas del proceso se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica por ante este tribunal o ante la autoridad que se designe. SEGUNDO se admite parcialmente la acusación parcial en contra del ciudadano ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, y se desestima la acusación en contra de la imputada MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCIA ya que de actas no surgen elementos suficientes para vincularla en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le acusa siendo procedente para ella su Libertad Inmediata, ello no obstaculiza a que el Ministerio Publico cuando recabe los elementos suficientes proceda a emitir un nuevo acto conclusivo. Seguidamente el tribunal procede a imponer al imputado, ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, a lo cual expuso” Si es cierto yo admito los hechos que se me imputan por parte del Ministerio Público, y asumo mi culpa, así mismo quiero manifestar que con relación a RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ Y MIXLADI5 YANETH ESPINOZA GARCIA ellos no tienen nada que ver con esa droga esa la compre yo para mi uso personal, y de hecho la ubicaron en mi casa, por lo que solicito que los mismos no sean culpados de nada”, Es todo “ .Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y Vista la admisión de hechos este tribunal procede a imponer la pena en los siguientes términos, termino inferior de la pena correspondiente al articulo 31 tercer parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta la buena conducta pre delictual como elemento atenuante ya que en actas no constan los Antecedentes Penales que pudiera registrar siendo esta una carga para el Ministerio Publico, a ello le aplicamos la rebaja de conformidad con el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio quedando la pena a imponerse en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal, ordenándose su ingreso provisional a la Cárcel Nacional de Maracaibo, TERCERO Se ordena el decomiso de conformidad con el artículo 61 ordinal cuarto, en concordancia con el artículo 66 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los objetos incautados de la Cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal en el país, en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se ordena compulsar el presente expediente. Se ordena el traslado inmediato del imputado ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad de los imputados MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCIA Y RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia, en relación al imputado ALEXIS SEGUNbO GONZÁLEZ. Regístrese la presente acta bajo el N° 1608-06. Concluyéndose el presente acto siendo las Tres de la tarde de la tarde (03:00 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma, Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
LOS IMPUTADOS

ALEXIS SEGUNDO GONZALEZ RENE JAVIER DIAZ GONZALEZ
LOS DEFENSORES

DRA NIVIA OLIVARES DE PIRELA LEANDRO MORA ORDOÑEZ

ABOG. ANGEL ALBERTO FONSECA

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT


HCV/ip-3
Causa N° 9C-933-06