REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 01 de Agosto de 2.006
196° Y 147°
Decisión No. 15 76-06.- Causa No. 9Cs-136-06
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por la Dra. DEISY GIL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.785.450, abogada en ejercicio de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IDAEL BRACHO REYES, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: TIPO REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BT-3E-R20, AÑO 2002, COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA 0022826 TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LA FACTURA No. 0022826, expedida por la empresa CARROCERÍAS ALGER, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. DEISY GIL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.785.450, abogada en ejercicio de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IDAEL BRACHO REYES.-
Mediante oficio de fecha 19-07-06, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. 24-F8-534-06, relacionada con el vehículo TIPO REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BT-3E-R20, AÑO 2002, COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA 0022826 TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LA FACTURA No. 0022826, expedida por la empresa CARROCERÍAS ALGER. Expresando el solicitante que el vehículo es de su propiedad.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en los folios 19 y 20 de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los expertos en vehículos C/2DO. (GN) HERNANDEZ RINCÓN RICHARD Y C/2DO (GN) CARDENAS REINALDO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones y experticia de vehículo Penales, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que el serial de Carrocería se determina falso y suplantado. Igualmente de la Experticia de Reconocimiento, inserta en el folio 32 de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los expertos en vehículos funcionarios WILFREDO AGUILAR Y ROSALBA FRANCO, Expertos Reconocedores al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, adscritos a la Brigada de Vehículos, los cuales concluyeron lo siguiente: 1.- Que presenta sus seriales de identificación en Estado Original. De Igual forma aparece como dueño del vehículo en mención la Dra. DEISY GIL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.785.450, abogada en ejercicio de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IDAEL BRACHO REYES. De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que la Dra. DEISY GIL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.785.450, abogada en ejercicio de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IDAEL BRACHO REYES, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en Calidad De Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la Dra. DEISY GIL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.785.450, abogada en ejercicio de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IDAEL BRACHO REYES, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo: TIPO REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BT-3E-R20, AÑO 2002, COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA 0022826 TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LA FACTURA No. 0022826, expedida por la empresa CARROCERÍAS ALGER, la Dra. DEISY GIL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.785.450, abogada en ejercicio de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IDAEL BRACHO REYES. Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo. HCV/yoseli5.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS. LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.1576-06, y se oficio bajo los Nos. 3473-06.-
LA SECRETARIA.-