REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 07 de Agosto de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3002-06.- Decisión N° 1158-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 417, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ MABO. Este Juzgado de Control para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta, en fecha 20 de Junio de 1999, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ MABO, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.825.601, en la que expuso: “… Me interceptaron tres sujetos uno de ellos me despojo de la cantidad de Veinte mil (20.000,00) bolívares y me lesiono en la mano con un machete…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Ahora bien una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede observar que si bien es cierto, el mencionado delito es perseguible de oficio, se evidencia que existe la comisión del hecho punible relativo al ROBO AGRAVADO, se encuentra contenido en actas, solo lo expuesto por el denunciante para demostrar la comisión de dicho delito, pero estas actuaciones no arrojan suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de persona alguna, considerando inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, ya que las informaciones que se pudiesen recabar actualmente carecerían de presición y certeza, igualmente no se agrego el resultado el Informe Medido Legal, donde conste el resultado del reconocimiento que debió practicársele a la victima, razones por las cuales no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia considera procedente esta Juzgadora DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los delitos planteados. Considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En merito a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinales 4° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 1158-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio N° 2960-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.-


























CAUSA N° 8C-S-3002-06
DNR/ng.-