REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 07 DE Agosto DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, adscritos a la Fiscalia 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: ANNY ANTONIA GÓMEZ TERÁN.
IMPUTADO: FUAD ZOUEIHED NAIME.
DEFENSA PÚBLICA N° 39, ABG. CARLOS PEÑA.
DELITO: COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código penal.

ACTA N° 341-06
CAUSA N° 8C-536-06

En la Audiencia del día de hoy, lunes siete (07) de Agosto del año Dos Mil Seis, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado FUAD ZOUEIHED NAIME, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, las Víctimas ANNY ANTONIA GÓMEZ TERÁN, el imputado FUAD ZOUEIHED NAIME, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensa Pública N° 39, ABOG. CARLOS PEÑA. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FUAD ZOUEIHED NAIME, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNY ANTONIA GÓMEZ TERÁN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2006, aproximadamente a las nueve(9:00) de la mañana, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos en el referido escrito, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación en contra del mismo, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta en fecha de su presentación por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, es todo”. De seguido se concede la palabra a la víctima ANNY ANTONIA GÓMEZ TERÁN, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.999.166, quien expone bajo fe de juramento: “Eso eran como las nueve de la noche yo estaba terminando de darle la cena a mi esposo y a los dos niños, a raíz del ACB que a el le dio. El poco caminaba, el portón de la casa estaba entreabierto y veo a un sujeto que me apunta con un rama, y me pide las llaves de la camioneta, el me apunta y yo le dije que pasa me dijo quédate quieta y dame las llaves de la camioneta, ya se le había cambiando el cilindro a la camioneta porque ya la habían intentado quitar, quería entrar al cuarto pero hay estaban los niños y mi esposo, yo les dije que se llevaran la camioneta, había una ventana por la que le paso la llave de la camioneta al otro muchacho que estaba con el, y la camioneta no prendía, no le iba a prender porque no era la llave, en una de esas se asoma mi hijo y grita ladrones, estos salen corriendo y mas atrás me le pego yo, en el trayecto una vecina salio corriendo con migo, el muchacho de la esquina me ve corriendo y se pega atrás, a eso de tres cuadras agarran a uno, yo me regreso a mi casa y llego la policía, me dice que me valla con ellos haber si veíamos al tipo, cuando vamos por unas cuadras había mucha gente que tenia a un muchacho en el suelo, el funcionario me pregunta si yo lo conocía, pero yo dije que no lo podía ver si estaba en el piso y boca abajo, pero este que esta aquí no es el que me apunto, el que me amenazaba de matarme este era el ayudante del otro que me apuntaba, al detenerlo yo lo veo bien y me preguntaron si era el, las llaves de la camioneta estaban el bolsillo del pantalón de este muchacho, quiero que agarren al que me apunto ese era el que quería que estuviera aquí y no esta, me apunto a mi, como a mi hijo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo FUAD ZOUEIHED NAIME, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, fecha de nacimiento 27 de Enero de 1974, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-11.525.605, hijo de BACHIR ZOUEIHED y NADIA NAIME, con residencia en la Urbanización Coromoto, avenida 43 A, Edificio Dora, planta baja, apartamento 1A, San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Yo actualmente vivo aquí en la Coromoto, en un edifico, habíamos quedado en arreglar el portón del edificio e íbamos hacer una jaula para meter el carrito de mi hermana a quien ya se lo han intentado robar, yo viví varios años en el Cajuaro y conozco gente de por ahí, como íbamos hacer el portón y arreglar eso, allá en el Cajuaro ahí un señor que se llama Miguel quien ya vino a declarar y el es soldador y me iba a ayudar con lo de la jaula para el carro de mi hermana, yo lo llame a el y me dijo que en ese momento no estaba en su casa, que pasara por allá por el Cajuaro a las 8 de la noche mas o menos, yo me fui y por mala suerte del destino, cuando me iba a casa del señor miguel intentaron robar a la señora la camioneta, y es cuando veo a un muchacho atrás de mi tirándome piedra , me pego una en la cabeza y caigo al piso, me paro y me agarro la comunidad y me dieron golpes, es mas me robaron, la cartera, el celular, y eso fue lo que sucedió, me detuvieron, al estar en polisur, me sacaron me alumbraron con una linterna y del otro lado habían unas personas, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. CARLOS PEÑA, quien expone: “En el supuesto de que los hechos plasmados en la acusación fueran hechos reales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el ordinal 2° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, contienen la Institución de presunción de inocencia. En la acusación en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, se presentan sólo los hechos que sirven para la inculpación del imputado, y no los que sirven para exculparle, a saber, la declaración del Ciudadano MIGUEL NARANJO SERRANO, la cual fue solicitada por la defensa Pública en fecha 26 de Mayo de 2006, con lo que se ha violentado el derecho a la defensa. De cualquier manera, con los elementos que actualmente se manejan, aún si en Audiencia Oral y Pública se llegara a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, lo procedente seria una sentencia condenatoria por un delito imperfecto, con una pena que hoy no permitiría hacer presumir el peligro de fuga, ni justificaría mantenerlo anticipadamente privado de su libertad. Las restricciones preventivas de la Libertad según el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que deba ser impuesta. Los comentarios anteriores se realizan a los fines de solicitar que se imponga a mi defendido de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y si este Tribunal de Control considerara ordenar la apertura a juicio pudiera cumplirse la siguiente etapa del proceso en Libertad. Ofrezco el testimonio del Ciudadano MIGUEL NARANJO SERRANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.736.829, domiciliado en este Municipio, quien se entrevistara con mi defendido en el Sector donde se suscitaron los hechos, precisamente en la misma fecha. Conforme al principio de adquisición de la prueba para el proceso, como consecuencia del principio de Unidad, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, no obstante la Vindicta Pública renunciare a alguna de ellas. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Titular y Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA y ALEXIS GERMÁN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FUAD ZOUEIHED NAIME, como coautor en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, considera esta juzgadora que no han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta al acusado de actas al momento de su presentación, por el contrario se ha admitido la acusación fiscal en su contra, por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de medida por una menos gravosa. En relación a la promoción en este acto de la prueba testimonial de MIGUEL NARANJO, la misma es extemporánea, por cuanto la misma debió ser promovida en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que no se ha violentado el derecho a la defensa ya que en el periodo que en el cual se debía presentar el escrito de contestación a la acusación, el acusado estaba debidamente asistido por un abogado privado, por lo cual no se admite la misma. Acuerda la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado FUAD ZOUEIHED NAIME, como coautor en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce y cuarenta (12:40) del mediodía de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


EL ACUSADO,


FUAD ZOUEIHED NAIME.


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. CARLOS PEÑA.


LA VICTIMA


ANNY ANTONIA GÓMEZ TERÁN.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.











DNR/ng.-



República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N°8C-536-06
DECISIÓN N°1160-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado FUAD ZOUEIHED NAIME, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, fecha de nacimiento 27 de Enero de 1974, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-11.525.605, hijo de BACHIR ZOUEIHED y NADIA NAIME, con residencia en la Urbanización Coromoto, avenida 43 A, Edificio Dora, planta baja, apartamento 1A, San Francisco Estado Zulia, como coautor en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día lunes 22 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana ANNY ANTONIA GÓMEZ TERÁN, victima en el presente hecho, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización el Caujaro, calle 200, casa numero 49H-03-146, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su esposo GERMAN CONTRERAS y sus dos hijos, cuando a su vivienda ingreso el hoy imputado FUAD ZOUEIHED NAIME, en compañía de otro sujeto que no logró ser aprehendido, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le indico a la victima que le entregara las llaves de la camioneta, Tipo: SPORT- WAGON, Marca: CHEVROLET, Año: 1997, Modelo: BLAZER, Color: VERDE, Placas: KAC-40J, que se encontraba en el garaje de la referida vivienda, por lo que la ciudadana ANNY GÓMEZ, gritaba a su victimario que no le hiciera daño, siendo escuchada por su esposo quien se encontraba bajo reposo medico por presentar fractura en una de sus piernas en el cuarto con sus hijos, abriendo la puerta de la habitación, manifestándole la ciudadana ANNY GÓMEZ que se encerrara con sus hijos y no salieran, entregándole la victima un llavero con tres llaves señalando como la llave que lo enciende una diferente, siendo arrastrada por el sujeto que portaba el arma de fuego hasta el garaje de su vivienda, entregándole las llaves al hoy imputado FUAD ZOUEIHED NAIME, pero éste no logró encenderla, preguntándole a la victima por qué no encendía la camioneta, y ésta le responde que la camioneta estaba dañada, que para ser encendida tenia que levantar la capota y darle al arranque, en ese momento uno de los niños se asoma por la ventana del cuarto donde se encontraba y le pregunta a su madre que ocurría, siendo apuntado con el arma de fuego por el sujeto que la portaba, inmediatamente la victima comenzó a forcejear con el sujeto que tenia el arma de fuego, gritando y pidiendo auxilio a sus vecinos; el sujeto que portaba el arma de fuego, golpeo a la victima para que se callara, manifestándole el hoy imputado FUAD ZOUEIHED NAIME a su compañero que no podía encender la camioneta, y que lo mejor era salir corriendo de la vivienda, huyendo el hoy imputado y su compañero, siendo perseguidos por la victima quien gritaba con fuerte voz, para que los vecinos del sector se percatarán de lo que ocurría, siendo auxiliada por su vecina DORIS CONNELL, quien también corrió detrás de los sujetos, asimismo se unen a la persecución los ciudadanos WILMER CAICEDO y PAÚL OCANDO, quienes después de una ardua persecución logran capturar al hoy imputado FUAD ZOUEIHED NAIME, con ayuda de los vecinos del sector, propinándole varios golpes, e incautándole un llavero con tres llaves, la cual tenia dentro de uno de los bolsillos del pantalón. El oficial ALEXANDER GONZÁLEZ, Placa 305, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, trasladándose el efectivo policial hasta el lugar, siendo abordado por la ciudadana ANNY ANTONIA GÓMEZ TERÁN, quien le contó los hechos ocurridos en su contra, igualmente le manifestó que vecinos de la comunidad salieron persiguiendo a los autores del hecho, el oficial se indico a la victima que se embarcara en la unidad a fin de realizar un patrullaje por el sector, observando en la calle 197 de la misma Urbanización, a un grupo de personas que tenían restringido a un ciudadano en el pavimento, al desembarcar la víctima de la patrulla, señalo al sujeto que estaba retenido por la comunidad como uno de los que intentó robarle la camioneta, haciendo entrega al funcionario policial de un juego de tres llaves con su llavero de material de plástico, el cual le incauto al hoy imputado FUAD ZOUEIHED NAIME, siendo también reconocidas por la víctima como las llaves de su camioneta; así mismo la prueba testimonial del Ciudadano MIGUEL NARANJO, promovida por la defensa no se admite; por considerar que la misma es Extemporánea, en razón de que esta debió ser promovida en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma admite la Comunidad de la Prueba alegada por al defensa. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.

DNR/ng.-