REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 04 DE AGOSTO DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA y ALEXIS PEROZO, Fiscalia 46° del Ministerio Público.
VICTIMAS: WILMER RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS.
IMPUTADO: KENY ALBERTO ROMERO MEDERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO
DELITO: Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

ACTA N° 340-06
CAUSA N°8C-239-05

En la Audiencia del día de hoy, Viernes cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Seis, siendo las doce y diez (12:10) del mediodía, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado KENY ALBERTO ROMERO MEDERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, las Víctimas Wilmer Jiménez Y Leinnys Rojas, el imputado KENY ALBERTO ROMERO MEDERO y la Defensa Privada ABOG. ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano KENY ALBERTO GARCIA CHIRINO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2005, aproximadamente a las ocho (8:00) de la noche, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMER RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta Audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy imputado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma, es todo”. De seguido se concede la palabra a las víctimas: ciudadano WILMER RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.457.655, quien expone: “Estábamos parados frente a la casa de Leinnys, eran como las 8 de la noche y llego el muchacho en compañía de otro pidiendo que le entregara mi teléfono, el otro pide la cartera, yo le dije que no tenia, y le quito las gomas que tenia puestas, comenzó una cuenta regresiva para quitar las gomas las agarraron junto con el teléfono y se fueron, nosotros después del susto nos fuimos porque logramos identificar a uno de ellos, nos intentaron parar pero fuimos y lo agarramos entrando a una casa, me imagino que es de el no se, y tenia nuestro celular y las gomas guindadas, y verifique al verla que efectivamente era uno de los sujetos que unos veinte minutos antes nos quitaron las cosas, entonces al salir al porche de su casa lo señale y se lo llevo la policía para luego yo formular la denuncia. Es todo”; y el Ciudadano LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.478.668, quien expone: “Ratifico lo dicho por el anterior Ciudadano ya que estábamos juntos al momento de ocurrir los hechos. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo KENY ALBERTO ROMERO MEDERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17 de Junio de 1985, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Cédula de identidad N° V-17.916.185, hijo de NANCY ROMERO y PADRE DESCONOCIDO, con residencia en Sierra Maestra, avenida 18 con calle 8, N° 7-50, cerca del Colegio Josefina Acosta, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Ese día yo llegue de trabajar como alas seis y media a mi casa, como iba a salir ame metí a bañar de una vez, cuando salgo del baño, escucho un poco de bulla, habían policías tumbando puertas, no me dejaron ni hablar me golpearon, yo pregunte que cual era el problema y no me dijeron nada, revisaron la casa como locos, no encontraron nada, me pusieron a la vista de una personas que estaban afuera y les preguntaban si yo era, ellas no respondían nada, maltrataron a mi mama y a mi mujer también, igual me llevaron detenido sin decirme porque y me llevaron a Polisur, después me di cuanta de lo que me acusaban al otro día que me subieron a los tribunales, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, y expone: “En este estado ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de excepciones presentado por mi ante este Juzgado de control en fecha 28 de Septiembre de 2005, de igual forma ratifico el escrito de Nulidad presentado el 20 de Julio del año en curso, en ese sentido ejerciendo el derecho a la defensa de mis representados en esta Audiencia Preliminar en los siguientes términos: 1- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por los Fiscales del ministerio Público en fecha 20 de Agosto de año 2005, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en consecuencia opongo la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° literal C, que hace referencia que cuando la querella de la victima o la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal, honorable juez la tarde de aquellos hechos que hoy ocupan nuestra atención sucedieron bajo la figura de lo que se conoce como el procedimiento en flagrancia, es decir una vez que supuestamente sucedieron los hechos, las presuntas victimas s4 trasladaron con la comisión policial a la residencia de mi cliente y una vez estando allí no lograron incautar ningún objeto de tipo criminalistico y sin embargo procedieron al arresto sin mediar una orden judicial que avalara tal procedimiento policial, circunstancia esta que concuerda con lo que hoy ratifican las presuntas victimas de que se trasladaron con la comisión policial, es por eso que considera quien aquí expone que mi defendido a permanecido detenido por mas de un año bajo un procedimiento que se inicio viciado de nulidad, en consecuencia solicito previo análisis de todos los elementos aquí expuestos, se sirva usted declarar con ligar la excepción opuesta por esta defensa y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presenta Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En fecha 20 de Julio del año en curso, solicite por separado la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en fecha 24 de Julio de 2005, porque a entender de quien aquí expone se cumplieron con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en franca violación de los derechos constitucionales de mi defendido ya que fue detenido sin una orden judicial emanada de un tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la República, en concordancia con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido Ciudadana Juez solicito en análisis de lo que aquí planteo se declare la respectiva Nulidad Absoluta. 3.-Solicito que para el supuesto negado no estimara las circunstancia de hecho y de derecho explanadas por quien aquí expone, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de mi defendido, piso a este Tribunal que como elemento probatorio nuevo para quien representa esta defensa en esta oportunidad procesal y en aras de una amplitud a ese derecho de defensa que ampara a mi defendido y en procura de que estos nuevos elementos permitan y faciliten el esclarecimiento de los hechos promuevo las siguientes pruebas para que sean debatidas en el Juicio Oral y Público: A- Los testimonios de unos vecinos que para ese entonces presenciaron los hechos que hoy estoy narrando los cuales se identifican de la siguiente manera: ELIZABETH DE ARRAGA, Cedula de Identidad N° V-7.619.679, OSCAR DÍAZ, Cedula de Identidad N° V-7.815.375 y por ultimo el Ciudadano EDGAR ROSALES, Cedula de Identidad V_15.944.409, de allí su pertinencia y necesidad por ser testigos presénciales de los hechos que hoy aquí se debaten; e igualmente le solicito se sirva de admitir dos fotografías tomadas a su único hermano varón que tiene mi defendido de nombre LUIS ALBERTO ROMERO MEDERO, esto se obedece a que todo este procedimiento se inicio según la acusación presentada por el Ministerio Público, a que mi cliente lo apodan el Morocho, y como esa circunstancia no es así tal como se evidencia de la comparación con la fotografía, el análisis de esa prueba documental, de allí su pertinencia y necesidad, solicito se incorpore al momento de ser analizada mi solicitud, Ciudadano Juez hago mía aun para el caso de que la renunciare total o parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como es la Comunidad de esas Pruebas, igualmente solicito que las mías sean admitidas, por ultimo le solicito Honorables Juez, que de un análisis de todas las actuaciones y tomando en consideración que ya ha transcurrido mas de un año y de donde mas allá de al declaración de las presuntas victimas, lo único que existe es una Rueda de Reconocimiento donde mi cliente no fue señalado, en tal sentido le ruego la posibilidad de otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KENY ALBERTO ROMERO MEDERO, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa en este acto, se admite el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 28-09-05, en el escrito de contestación a la acusación, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado sobre la excepción del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal cuarto literal C, en razón de no revestir los hechos carácter penal, observa quien aquí decide que del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como la narración de hechos presentadas en la acusación ambas situaciones son símiles, existiendo suficientes elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos. De igual forma la defensa alega entre otras cosas el análisis de una serie de pruebas para respaldar su excepción, situación esta que no le compete al Juez de Control entrar a analizar dichos elementos de pruebas, ya que dicha atribución le es conferida al juez de Juicio, por lo que se declara SIN LUGAR dicha Excepción y no se declaran con lugar las pruebas testimóniales y documentales promovidas por la defensa en este acto. Con respecto a la solicitud de Nulidad absoluta del procedimiento en el cual se detuvo al acusado, considera esta juzgadora de la lectura del acta policial donde consta el procedimiento donde se produce la detención, que la misma se produjo bajo los supuestos de la flagrancia según el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se llevo a efecto cerca del lugar donde sucedieron los hechos, además fueron señalados minutos después por las víctimas cuando entraba a una vivienda, es por lo que dicho procedimiento se llevo a efecto cumpliendo las formalidades legales, declarando así SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco. De igual forma se declaran extemporáneos los escritos de contestación a la acusación presentados en fecha 20 de julio de 2006 promovidos por la defensa actual del imputado, así como los medios de prueba tanto testimoniales como documentales, ya que la nulidad de la audiencia preliminar antes realizada, conlleva a que la causa queda procesalmente igual al momento de realizarse la Audiencia Preliminar anterior. Se admite la solicitud de la defensa de adherirse a la comunidad de las pruebas.
TERCERO
Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, considera esta juzgadora que con la admisión de la acusación existe una presunción con elementos de convicción más sólidos en contra del imputado, es por lo que es ajustado a derecho mantener la Medida de Privación impuesta al hoy acusado al momento de la presentación.
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado KENY ALBERTO ROMERO MEDERA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la una (1:00) de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.



EL ACUSADO,


KENY ALBERTO ROMERO MEDERO.




LA DEFENSA,

ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO.



LAS VICTIMAS,


WILMER RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ.


LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS.



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.






















DNR/ng.-
República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N°8C-239-05
DECISIÓN N°1157-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar Auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado KENY ALBERTO ROMERO MEDERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17 de Junio de 1985, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Cédula de identidad N° V-17.916.185, hijo de NANCY ROMERO y PADRE DESCONOCIDO, con residencia en Sierra Maestra, avenida 18 con calle 8, N° 7-50, cerca del Colegio Josefina Acosta, Municipio San Francisco Estado Zulia, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día 24 de Julio de 2005, aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la noche, en el Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraban los ciudadanos WILMER RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, ANA CRISTINA SÁNCHEZ ROJAS y CARMEN ELISA ROJAS, sentados al frente de la vivienda, cuando fueron abordados por dos Ciudadanos, cada uno portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron al Ciudadano LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, de un teléfono celular, Marca Motorota, Modelo V810, color Plateado, propiedad del Ciudadano WILMER RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien se lo había prestado minutos antes para trasmitir mensaje de texto, asimismo indicaron al Ciudadano LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, que les entregara su cartera, respondiendo este que no la tenia, igualmente indicaron que les entregaran las gomas deportivas marca Niké Shop color negro, realizando los victimarios un conteo rápido y regresivo para el Ciudadano LEINNYS ROJAS se las quitara, apoderándose de ellas y huyendo del lugar los dos sujetos, seguidamente LEINNYS ROJAS, le informo a su amigo WILMER JIMÉNEZ, que reconoció a uno de los sujetos, el cual apodan por la zona como el Morocho y sabia donde vicia, por lo que las victimas se dirigieron a la casa del sujeto apodado el Morocho, siendo acompañados por varios amigos de nombre Leyni Garcia y Ronald, luego por Heberto y otro apodado Polo, quien en ese momento se encontraba a bordo de un vehículo y les ofrecieron la cola a las victimas, al llegar específicamente a la calle 8 con avenida 18 del Municipio San Francisco, las victimas solicitaron vía telefónica ayuda a la policía Municipal de San Francisco, admitiéndose la acusación así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público, no admitiéndose las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa; por considerar las mismas extemporáneas. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA


ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.























DNR/ng.-